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Procesal Civil

SP/DOCT/15835

Encuesta Jurídica. Noviembre 2011

A la vista de la contradicción entre los arts. 215.5 y 448 LEC y 267.9 LOPJ, en los casos de aclaración, ¿el cómputo del plazo para recurrir se reanuda o comienza?

coordinador: José González Olleros. Magistrado de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Gestión Documental
El plazo comienza de nuevo con arreglo a la doctrina tradicional
Achón Bruñén, María José
Doctora en Derecho procesal
La reforma de la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, introdujo un problema con anterioridad inexistente que revela una incomprensible descoordinación legislativa. No se alcanza a comprender por qué en una misma reforma se adoptaron soluciones contrapuestas respecto del dies a quo para recurrir cuando se ha solicitado la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la resolución. Así, en el art. 215.5 LEC, se dispuso que dicho plazo continúa desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la omisión de pronunciamiento y acuerde o deniegue remediarla, mientras que en el art. 161 LECrim. —al que se le dio nueva redacción en esa misma Ley de reforma— se estableció no que dicho plazo continuará, sino que comenzará a computarse desde dicho momento; y en los mismos términos se pronuncia el art. 267.9 LOPJ, modificado por la LO 1/2009, publicada en el BOE en el mismo día que la Ley 13/2009 y complementaria de la misma.
Para mayor cúmulo de despropósitos, el art. 448.2 de la propia LEC establece que "los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta", lo que avala el criterio de que en la mens legislatoris no se encontraba la reforma de esta cuestión, y que el término "continuando" empleado en el art. 215.5 fue un lapsus del legislador como otros tantos de lo
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