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AP Vizcaya, Sec. 4.ª, 661, de 27 de septiembre de 2004

SP/SENT/881528

Ponente: FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI.

La prueba practicada determina que la actora adquirió las participaciones agraciadas, por lo que la misma es acreedora frente a la demandada del premio correspondiente a los boletos adquiridos 
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La acción de reclamación del premio no se encuentra caducada ya que el actor exigió el pago en el plazo de tres meses mediante el envío de burofax al demandado, no siendo necesaria la reclamación judicial 
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 20 de Diciembre de 2002 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. EMILIO MARTÍNEZ GUIJARRO, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la Sociedad Gustavo , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 241/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLIS CECCHINI
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos debatidos son los siguientes: la parte demandante afirma que el 20 de diciembre de 2.000 adquirió de Dª Gabriela dos participaciones de Lotería emitidas por la sociedad Gustavo , por importe de 975 pesetas, de las cuales 900 correspondían a participación efectiva en el billete y las 75 restantes eran donación a la sociedad. Por error procedió a la destrucción física de las participaciones que fueron agraciadas con el Premio por lo que a cada una de ellas corresponde la suma de 1.440.000 pesetas, lo que totaliza la reclamación deducida judicialmente de 4.320.000 pesetas.
La Sentencia de Primera Instancia atiende al dato, oportunamente alegado por al demandada, de que en el anverso de la papeleta de participación se señala que la misma caduca en el plazo de tres meses; que al no haberse interpuesto demanda judicial en el plazo mencionado de caducidad no cabe, al presente, reclamar el importe de las participaciones y concluye desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver con un orden lógico la reclamación deducida en autos tal y como señala la parte demandante hemos de atender, primero, a si se ha probado que la parte había adquirido las tres participaciones premiadas y, en segundo lugar, si su derecho se encuentra o no caducado. Al efecto partimos del concepto acuñado por la Jurisprudencia sobre el contrato de lotería, que, según señala la Sentencia del TS de 9 de octubre de 1.993, Aranzadi marginal
8172, es una "relación obligacional en virtud del cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediante precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien por medio de lo que se denomina participaciones o boletos, representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación qu

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