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Arrendamientos Urbanos

SP/DOCT/22557

Encuesta Jurídica. Marzo 2020

En un contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda posterior al 1 de enero de 1995, al fallecimiento del arrendatario cabe la subrogación por el heredero que continúe en el ejercicio de la actividad. ¿También procede por la jubilación del arrendatario? ¿Puede subrogarse cualquier persona sin necesidad de parentesco?

Coordinadora: Begoña Costas de Vicente. Directora de Sepín Arrendamientos Urbanos
Gestión Documental
Todos los encuestados responden unánimemente: puede subrogarse cualquier persona al fallecimiento, pero no procede la subrogación por jubilación
Alcalá Navarro, Antonio
Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga
La posibilidad de subrogación para caso de muerte del arrendatario viene contemplado, cuando se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en el art. 33 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, concediendo esa posibilidad al heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad y hasta la extinción del contrato.
Esa misma posibilidad se contempla en el art. 16 de la misma Ley para cuando se trata del arrendamiento de vivienda, y el análisis comparativo del contenido en uno y otro caso nos llevará a la respuesta de la pregunta que se nos plantea en la encuesta de este trimestre.
Partimos de la base del diferente tratamiento que en la vigente Ley locativa se da a uno y otro tipo de arrendamiento, el de vivienda tiene un carácter social y protegido mientras que el de uso distinto lo tiene económico y libre. Así el primero de ellos cuenta con la prórroga forzosa y sus beneficiarios serían el cónyuge o persona unida con análoga relación, descendientes, ascendientes, hermanos y parientes hasta el tercer grado con minusvalía, esto es, personas pertenecientes a la esfera personal del arrendatario extinto y su derecho continuará con las prórrogas legales que a éste le corresponderían. En el segundo tipo, el que ahora nos ocupa, contará exclusivamente con el periodo libremente pactado que le quede por cubrir en el contrato de arrendamiento del causante, y el derecho corresponderá al heredero o legatario, que en ausencia de legitimario
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