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Propiedad Horizontal

AP Madrid, Sec. 8.ª, 322/2017, de 22 de septiembre. Recurso 448/2017

Ponente: JESUS GAVILAN LOPEZ
SP/AUTRJ/924131
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 Los estatutos de las entidades urbanísticas no pueden contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente para reclamar gastos comunes
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 Corresponde al orden contencioso administrativo el conocimiento de la reclamación de gastos comunes para las entidades urbanísticas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aranjuez, en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que este Tribunal SE ABSTIENE del conocimiento de la demanda presentada por el Procurador Sr. CARLOS MARTIN MARTIN, en nombre y representación ENTIDAD CONSERVACION VALLE SAN JUAN, frente a Clemente , por falta de jurisdicción.
Corresponde conocer del asunto indicado a la jurisdicción contencioso-administrativa."
SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .-
1.- El Auto de instancia trae causa de la solicitud de juicio monitorio planteada por la ENTIDAD CONSERVACIÓN VALLE SAN JUAN, frente a Clemente , reclamando la suma de 3.887,16 euros en concepto de cuotas comunitarias, en el que se ha acordado oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión, por entender que su conocimiento corresponde a otro orden jurisdiccional, en concreto, a la jurisdicción contencioso-administrativa, finalmente declarada por el Juzgado de instancia, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
2.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 2 e) de la Ley de Propiedad Horizontal al estar prevista la reclamación de cuotas en los estatutos de la Comunidad.
2º) Infracción del artículo 24.4 de la LPH donde se prevé que los complejos inmobiliarios que no adopten la forma de
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