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Propiedad Horizontal

SP/DOCT/23099

Encuesta Jurídica. Septiembre 2017

¿Puede considerarse que no existió acto tolerado ni consentido cuando la Comunidad prohíbe futuros cerramientos de terrazas o formula denuncia administrativa contra los existentes? En todo caso, ¿cuánto tiempo deben llevar para que se entiendan consentidos?

Coordinador: Juan Miguel Carreras Maraña. Magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia
Gestión Documental
Respuestas
Se trata de un tema complicado en el que la jurisprudencia no se ha pronunciado de forma concreta. Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la mayoría de los encuestados considera que, si la Comunidad prohíbe, con posterioridad a las obras, futuros cerramientos, se puede entender que no admitió los anteriores, aunque no es el criterio unánime. En cuanto a la segunda, el plazo, algunas de las respuestas señalan que habrá de estarse al caso concreto, considerando otras que el límite estará en el de la prescripción de la acción.
Ante la diversidad de las respuestas, recomendamos, por su interés, la lectura íntegra de las opiniones de los encuestados.
Alcalá Navarro, Antonio
Presidente de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga
 El cerramiento de terrazas es una de las obras más habituales que se producen en las viviendas integradas en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Con ellas se consigue incorporar, a lo que es estrictamente su vivienda, una superficie que constituye una cubierta del edificio y sobre la que únicamente tenía derecho exclusivo al disfrute como tal terraza. Independientemente de que la obra necesita, conforme al art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, autorización de la Comunidad por alterar la configuración o estado exteriores, estos cerramientos son en muchos casos muy antiestéticos por afectar a la fachada, constituyendo arquitectónicamente un verdadero "pegote", altera en muchos casos el Título Constitutivo con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 de dicha Ley especial, pues aumenta evidentemente la superficie de la vivienda, y consecuentemente su cuota de participación, para cuya fijación se ha tomado como base, según el citado artículo, la superficie útil de cada piso en relación con el total del inmueble, por lo que ya no es solo necesaria para su aprobación la mayoría del total de sus propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, apdo. 7 del art. 17 de la repetida Ley, sino la unanimidad que exige el apdo. 6 del mismo artículo, pues ello implica la modificación de la superficie del inmueble que, como antes hemos dicho, se encuentra establecida en los Estatutos de la Comunidad, pudiendo, incluso, vulnerar la normativa urbanística si el a
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