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AP Baleares, Sec. 5.ª, 175/2014, de 11 de junio

SP/SENT/772107

Recurso 198/2014. Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR.

La privación a un comunero del uso de una piscina, de un aparcamiento comunitario, de una entrada, ascensor y azotea, supone una actuación que modifica la norma estatutaria, y que,no puede verse amparada por el reglamento de régimen interior 
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Declara nulo el acuerdo impugnado por impedir el acceso y uso a un comunero de un elemento común a un propietario que lo tiene reconocido por los estatutos, pues para su aprobación requería unanimidad por modificar los estatutos 
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor en fecha 13 de noviembre de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Bernardino , representado por el Procurador D. Andrés Ferrer Capó, debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sra. Francisca Ribot Binimelis, de la pretensión en su contra deducida en el presente juicio, y ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como hechos probados relevantes, cabe reseñar:
1) La Comunidad de propietarios demandada, del EDIFICIO000 , sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , Capdepera, está integrada por 71 partes determinadas, y es un edificio de planta semisótano, planta baja y seis plantas piso, que cuenta con un aparcamiento de uso comunitario y sin asignación de plaza, y con una piscina. Fue constituida en escritura pública de 12 de febrero de 1.974.
2) El demandante D. Bernardino es propietario de dos partes determinadas del inmueble: A) La número 2, local destinado a trastero, sito en la planta semisótano, de 16,20 m2 de superficie, según la escritura de obra nueva, y con un coeficiente de propiedad del 0.23% del total edificio. Adquirida en escritura pública de 10.02.1.974. B) La número 3, local destinado a trastero de 14,10 m2 de superficie y con un coeficiente de propiedad del 0,17%. Adquirida en escritura pública de 10.09.1.979. Ambas partes determinadas son contiguas. En el pasado dicha persona fue propietaria de un apartamento en el inmueble, que enajenó en el año 2.006.
3) En el título constitutivo de la comunidad se hace constar: " Pertenecen a la comunidad del edificio, en común, el resto de contadores del sótano, cuarto de basuras, piscina, y, en general, todos los demás elementos expresados en la Ley y que no se asignen particularmente a ninguna propiedad". El artículo 4 de los Estatutos alude a
que " Todos los propietarios deberán contribuir con arreglo a su cuota en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios...."4) Desde el inicio de la comunidad, esto es, en el año 1.974, los aludidos locales destinados a trastero, con sus coeficientes señalados en el título de constitución de la comunidad, han sido tenidos en cuenta para el cálculo de todos los gastos comun

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