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Propietat Horitzontal Catalunya

AP Barcelona, Sec. 14.ª, 295/2016, de 15 de septiembre. Recurso 943/2014

Ponente: RAMON VIDAL CAROU
SP/SENT/875980
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 Para volver al sistema de contribución legalmente previsto, dicho acuerdo para es válido el acuerdo adoptado por mayoría simple, y no la cuasi unanimidad (4/5)
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Jesús María y Dª Ana contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona y debo Absolver y Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial , s e señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso
Por los propietarios del local bajos de la finca de la c/ DIRECCION000 Núm. NUM000 de Badalona, se impugnó judicialmente el acuerdo adoptado por la Comunidad demandada por el que se acordaba que todos los propietarios volvieran a contribuir al sostenimiento de los gastos comunes en proporción a la cuota de participación fijada en el título pues dicho acuerdo contravenía su actuación previa pues en una Junta anterior se había acordado que todos pagarían una misma cuota para atender los gastos de conservación y mantenimiento de la finca excepto el propietario del local que pagaría solo la mitad de dicha cuota. Que además, el acuerdo impugnado requería de la unanimidad de todos los vecinos y dicho quorum no había sido alcanzado pues ellos ostentaban un coeficiente de 49.71/% y se habían opuesto a su aprobación. Asimismo, justificaba dicha impugnación en que la gran mayoría de estos gastos venían referidos a elementos comunes (vestíbulo y ascensor) que usan única y exclusivamente los propietarios de las viviendas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada porque el criterio legalmente establecido para contribuir a los gastos comunes atiende a la cuota de participación que el elemento privativo de cada vecino tiene en la Comunidad salvo las especialidades que puedan fijarse en el título constitutivo y los estatutos ( art. 553-45 CCCat ), sin que la falta de uso y goce de algún elem
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