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Propietat Horitzontal Catalunya

AP Barcelona, Sec. 14.ª, 405/2016, de 20 de diciembre. Recurso 995/2014

Ponente: RAMON VIDAL CAROU
SP/SENT/891130
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 Estamos ante una comunidad compleja que viene existiendo desde hace años con consentimiento de la actora y atenta contra sus propios actos que ahora pretenda lo contrario
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 Es válido el acuerdo adoptado por el consejo rector sobre las obras porque se entiende que se llevó a cabo en el marco de sus competencias, que no están expresamente señaladas
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 Es correcta la privación del derecho de voto a la recurrente porque está probado que no estaba al corriente de sus obligaciones de pago
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Mallvi Garaje Mallorca Vidiella, S.A. contra Comunidad de Propietarios del inmueble sujeto a Propiedad horizontal sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM001 y C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de Barcelona, dobo absolver y absuelvo a la demandada de pretensiones contra ella ejercitadas. Se imponen a la demandante las costas causadas en el siguiente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon VIDAL CAROU
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por MALLVI GARAJE MALLORCA VIDIELA SAU, propietaria de los sótano 1° y 2º del inmueble de autos, se presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios arriba identificada para interesar la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Ordinaria y Extraordinaria celebradas respectivamente los días 6 de noviembre de 2012 y 19 de marzo de 2013, contestándose por la Comunidad demandada que habían sido válidamente adoptados.
La sentencia de primera instancia, tras precisar que la demandada formaba una Mancomunidad, desestimó la demanda presentada tras rechazar las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa excepcionadas y considerar que los acuerdos impugnados habían sido válidamente adoptados al respetar el quórum legalmente exigido.
La anterior sentencia es recurrida por la parte demandante alegando para ello un error en la valoración de las pruebas por cuanto está disconforme con (i) la naturaleza de propiedad Horizontal Compleja que le atribuye a la Comunidad demandada; (ii) la válida constitución de las Juntas en las que se adoptaron los acuerdos impugnados; (iii) la privación de su derecho al voto; (iv) y la infracción del art. 283 de la LECi por la indebida admisión de varios documentos; y (v) la ejecución de Obras indebidas.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la Comunidad demandada
Conform
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