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Administrativo

SP/DOCT/75703

Notas y Comentarios. Julio 2018

Demolición de construcciones y prestación de garantías: ¿cómo debe interpretarse el art. 108.3 LJCA tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo?

Julián López Martínez. Director Técnico de Sepín Administrativo. Abogado
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Introducción
El art. 108 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que forma parte del Capítulo relativo a la Ejecución de Sentencias, dispone lo siguiente:
"Artículo 108.
1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.
2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demol
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