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Administrativo

TSJ Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 69/2020, de 30 de abril. Recurso 133/2020

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
SP/SENT/1047803
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 Estado de alarma: derecho de reunión; la Administración, motiva, las consecuencias sanitarias derivada, no solo para los manifestantes sino también para terceros; falta de seguridad de que no se produzcan contagios; prevalece el derecho de salud
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 Ponderación de las circunstancias concurrentes: la Administración, estado de alarma, niega en todo caso el ejercicio del derecho de reunión, y no pondera "ad casum" la reducción al mínimo de los riesgos sanitarios que se podrían producir
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por escrito de fecha 28-4-2020, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 27-4-2020 por la que se prohíbe una concentración a celebrar en la Plaza Recoletas de Pamplona el día 1-5-2020 desde las 11:50 horas hasta las 12:30 horas.
SEGUNDO .- Por Resolución de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal para la vista oral legalmente prevista que tuvo lugar el día 30-4-2020.
TERCERO.- En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes, quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en autos.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución impugnada. Motivos de la demanda y de la oposición.
Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 27 de abril por la que se prohíbe la concentración que se comunica 10 abril para celebrar el Primero de mayo en Plaza de las Recoletas de Pamplona en "conmemoración del Día Internacional del Trabajo y en denuncia del actual modelo social y laboral", y ello en los siguientes términos
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"1 .- El derecho de reunión en los lugares de transito público, reconocido en el artículo 21.2 de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos onfiguradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real (lugar .de celebración). (Entre otras, STCS 284/2005, de 7 de noviembre; 163/2006, de 26 de mayo 'y 30112006, de 23 de octubre).
2.- España esta afrontando una crisis sanitaria de gran magnitud y sin precedentes ocasionada por la expansión del denominado "COVID 1 9", como es un hecho notorio. Esto ha dado
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