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Extranjería

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 639/2018, de 13 de septiembre. Recurso 538/2017

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
SP/SENT/1031464
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 La Administración se ha limitado meramente a invocar unas supuestas dudas sobre el propósito del viaje que no concreta, lo que causa efectiva indefensión al solicitante del visado, siendo su resolución anulable
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Felipe impugna la Resolución de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por la Embajada de España en Túnez, que deniega la solicitud presentada para la obtención de visado de estudios.
Motiva la anterior decisión en los siguientes términos,
"Su solicitud ha sido denegada al existir dudas sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, tal y como establece la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social."
SEGUNDO .- En su escrito de demanda, esgrime una serie de motivos de impugnación, el primero de los cuales, alude a incumplimientos formales, a su juicio, generadores de indefensión y, por ende, merecedores de la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo de los artículos 47 y 48 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, se refiere al incumplimiento por la Administración demandada del plazo improrrogable de 20 días para dar traslado del expediente administrativo, así como, la remisión del completo, sin que, de otro lado, al expediente administrativo originariamente remitido, conste, ni tan siquiera la resolución denegatoria que ahora se impugna y que es presentado por la
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