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Extranjería

TJCE/TJUE, Sala Segunda, de 20 de enero de 2021. Recurso C-255/19

Ponente: T. von Danwitz
SP/SENT/1078996
Gestión Documental
 Las circunstancias que revelan la capacidad del país de origen para garantizar la protección frente a los actos de persecución son un elemento decisivo para el cese del estatuto de refugiado
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 Un eventual apoyo social y económico prestado por agentes privados, como la familia o el clan del nacional de un tercer país de que se trate, no responde a las exigencias de protección ante el temor fundado a ser perseguido
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ANTECEDENTES DE HECHO
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra c), del artículo 7, y del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido) y OA, nacional somalí, en relación con la revocación del estatuto de refugiado de este.
Marco jurídico
Derecho internacional
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189 p. 150, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).
En virtud del artículo 1, sección A, número 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplicará a toda persona q
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