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Extranjería

TJCE/TJUE, Sala Quinta, de 16 de febrero de 2017. Recurso C-578/16. Con Comentarios

Ponente: J. L. da Cruz Vilaça
SP/SENT/895753
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 La aplicación de la «cláusula discrecional» prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III implica efectivamente una interpretación del Derecho de la Unión
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 El traslado de un solicitante de asilo sólo puede efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes
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 El sufrimiento provocado por una enfermedad de origen natural, ya sea física o mental, puede incluirse como peligro real de que padezca tratos inhumanos o degradantes en el traslado de un solicitante de asilo
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 71Constituye un trato inhumano y degradante el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave que implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su salud
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 80Precauciones que el Estado miembro que debe proceder al traslado del peticionario de asilo para cooperar con el Estado miembro responsable
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ANTECEDENTES DE HECHO
 Marco jurídico
 Derecho internacional
 Convención de Ginebra
3        El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954), completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967] (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), titulado «Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement")», estipula lo siguiente en su apartado 1:
«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.»
 Convenio Europeo de Derechos Humanos
4        Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos»), estipula lo siguiente:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
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