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Derechos Reales

SP/DOCT/75942

Artículo Monográfico. Noviembre 2018

Desahucio de ocupantes sin título o título ineficaz

Ramon Contijoch Pratdesaba. Abogado
I. Introducción
El mandato constitucional que reconoce el derecho a una vivienda digna (art. 47) y al propio tiempo el principio del respeto a la propiedad privada (art. 33) colisionan ante la falta de una completa regulación que traslade tales principios al derecho sustantivo español y su reflejo en las respectivas leyes procesales civiles y penales.
Efectivamente, el Código Civil y la legislación arrendaticia, junto con el Código Penal y las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, se han visto desbordados por el fenómeno social de los "okupas", los desahucios de personas en peligro de exclusión social y los propios desahucios de las ejecuciones hipotecarias.
El legislador ha introducido importantes modificaciones en la legislación arrendaticia y provocado (con la derogación de la "prórroga forzosa" y la abreviación de los procesos de desahucio), un problema social que enfrenta aquellos principios constitucionales.
A veces se ha confundido el derecho a una vivienda digna con la violación del derecho a la propiedad privada.
Sin embargo, creemos que el poder legislativo va dando respuesta a los problemas que dejamos enunciados y ejemplo de ello es la Ley 5/2018, de 11 de junio.
II. Remisión del deber de dotar de vivienda al necesitado a la Administración Pública
Ante la problemática del desahucio y la resistencia del ocupante a desalojar el habitáculo, la Jurisdicción Civil Ordinaria no es quien debe resolver el problema del art. 47 CE.
En tal sentido, el art. 1 de la Ley 5/2018 ha incorporado un nuevo apartado (el 4.º) al art. 150 LEC, por el que se dispone que cuando la resolución judicial fije fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una "vivienda", se dará traslado a los servicios públicos competentes (habitualmente los servicios sociales de la Corporación municipal) "por si procediera su actuación". Llamada que se reitera en los nuevos apartados incorporados a los primitivos arts. 441 y 444 LEC.
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