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AP Madrid, Sec. 18.ª, 96/2017, de 16 de marzo. Recurso 110/2017

Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
SP/SENT/902709
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 No puede llegarse a otra conclusión de que no existe acreditación alguna de que se haya modificado el titulo constitutivo
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 Cualquier elemento del edificio cuya propiedad privativa no venga declarada en el título constitutivo es un elemento común del edificio
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 Los elementos estructurales siempre son comunes, los no esenciales también salvo que expresamente se haya acordado ser privativo, y los elementos accidentales o por destino que pueden ser privativos salvo que se haya establecido que son comunes
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 la estructura del edificio, es un elemento común siempre, sin perjuicio de que a las terrazas existentes sobre esa cubierta les pueda ser atribuido el carácter de privativo
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 No consta en autos prueba alguna de que el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal enjuiciado se haya modificado, ya que tal modificación ha de hacerse necesariamente en Junta de Propietarios, por acuerdo unánime de los mismos
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 Faltando el esencial requisito para el éxito de la acción reivindicatoria formulada cual es la acreditación por la reivindicante de la titularidad dominical de la superficie reivindicada, procede la desestimación del recurso formulado
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña SONIA MARÍA MORANTE MUDARRA, en nombre y representación de CHEVIAN, S.L. y FAMESTRA, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 N° NUM000 DE MADRID, no ha lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 348 C.c . así como en los arts. 1 y 3 LPH esencialmente, se ejercitó en su día por la parte actora, como titulares dominicales en proindiviso ordinario del local comercial de una sola planta destinado a supermercado sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid, la acción reivindicatoria del dominio sobre la cubierta del citado local comercial y la pista de pádel ubicada en ella, así como la falta de título para su ocupación por la Comunidad de Propietarios demandada a la que pertenece tal local, y consecuentemente se procediera a la entrega de la posesión de tal cubierta y pista deportiva, pretensión a la que se formuló oposición por la demandada afirmando ignorar si esa cubierta tiene el carácter de elemento privativo o común pero en todo caso afirmando su legítima posesión en base a la existencia de una servidumbre por destino fundada en el art. 541 C.c ., siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio incongruencia de la sentencia recurrida por considerar que la naturaleza del bien como elemento común o privativo que en ella se resuelve no era un hecho controvertido, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la no vinculación a esta litis del resultado de otro proceso anterior en el que no se dilucidaba
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