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AP Burgos, Sec. 2.ª, 216/2017, de 20 de junio. Recurso 97/2016

Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SP/SENT/913785
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 Es nulo el acuerdo que establece el cambio de la puerta del sótano para acceso al ascensor cuando se acredita que la anterior funcionaba perfectamente y por tanto no se trata de una obra de conservación sino de mejora
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda formulada por la representación de Demetrio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE MEDINA DE POMAR debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitados frente a ellos.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Demetrio y la Comunidad de Propietarios Edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Medina de Pomar , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 7 de Febrero de 2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación de Don Demetrio se formula recurso de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villarcayo , que desestima la demanda de impugnación de acuerdo de comunidad relativo a la instalación de una puerta corredera en la planta sótano del ascensor, formulada en su día por el recurrente contra la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Medina de Pomar
La parte demandante apela la sentencia por entender, en síntesis, que la misma ha basado su decisión desestimatoria de la demanda en un hecho nuevo introducido por la parte demandada en el acto del juicio, cuando la parte actora ya no tenía oportunidad para alegar y probar lo que a su derecho convenía sobre tal cuestión.
Dicha cuestión no es otra que la justificación del acuerdo impugnado, que antes se basaba en la necesidad (no en la mera comodidad) de la instalación de la puerta corredera del ascensor para mejorar la accesibilidad del inmueble para todos los vecinos, no solo para los vecinos propietarios de los garajes; y ahora se basa en la supresión de barreras arquitectónicas para minusválidos y personas mayores de 70 años, cuando nada de ello se dijo ni en las convocatorias a junta, ni en sus actas, ni en la propia contestación a la demanda.
Además, el régimen de las mayorías y de los propietarios que ten
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