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AP Huelva, Sec. 2.ª, 443/2017, de 21 de julio. Recurso 980/2016

Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
SP/SENT/919683
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 El requisito de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como presidente soo es necesario para el procedimiento monitorio y no en el ordinario declarativo
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 Aunque en el procedimiento monitorio inicialmente promovido la falta de aportación de la certificación debería haber conllevado la no admisión a trámite de de la demanda monitoria, en el declarativo debe inadmitirse la alegación
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 Acreditado que la Junta faculto a la Agencia de la Vivienda de Andalucía para cobrar las cuotas de la comunidad a los vecinos morosos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Huelva dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2016 con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA) y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Juan Miguel A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SEIS MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (6.703, 61 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda monitoria, así como finalmente al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Juan Miguel alega, como primer motivo de su recurso de apelación, que la sentencia apelada hace una incorrecta aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues al no acompañarse la preceptiva certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios expedido por el Secretario, siempre que dicho acuerdo se haya notificado en la forma que previene el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , entiende que la deuda no es liquida, vencida y exigible.
Se opone a dicho motivo la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía alegando básicamente que los requisitos alegados por la parte apelante no son exigibles en un procedimiento declarativo.
El requisito de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como presidente de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9, solo es necesario para la utilización del procedimiento monitorio, pero no en un procedimiento declarativo ordinario, que es en el que nos encontramos, pues el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda (apartado 1), y cuando la cuantía de lo reclamada exceda de la propia del juicio verbal
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