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AP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, 332/2017, de 6 de octubre. Recurso 332/2017

Ponente: JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
SP/SENT/923528
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 Debe retirarse la caldera instalada en la fachada del chalet al suponer una alteración de dicho elemento común, instalada sin autorización de la comunidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formalizada por Don Gerardo frente a la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 , Soto de Llanera, declaro la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en junta de 10 de octubre de 2.016 consistente en no requerir al propietario del chalet nº6 la retirada de la caldera.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 de Soto de Llanera y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Gerardo presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 de Soto de Llanera en solicitud de declaración de nulidad del acuerdo adoptado en Junta celebrada el 10-10-2.016, en virtud del que se señaló que no procedía requerir al propietario del chalet nº 6 a la retirada de una caldera que había instalado en la fachada de la vivienda.
El actor, en cuanto propietario del chalet nº NUM002 , había denunciado la colocación de la referida caldera con su tubo de evacuación en un elemento común sin autorización de la Comunidad, con la consiguiente alteración de su configuración, cuestión que había sido tratada en la Junta de referencia.
Sostuvo en su demanda que el acuerdo de 10-10-2.016 era nulo al no darse la mayoría requerida legalmente, toda vez que al implicar la modificación de los elementos comunes requeriría la votación unánime de los comuneros, lo que no había acontecido.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a tal resolución se ha alzado la parte demandada.
SEGUNDO.- Señala la apelante que la instalación de la caldera cuestionada no constituye un elemento excéntrico ni de novedosa implantación en el conjunto inmobiliario, ya que de la pericial obrante en autos, elaborada por el Sr. Teodosio , resulta la existencia de otras calderas en similar situación, así como de otros elementos que podrían al
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