CARGANDO...

Consumidores y Usuarios

SP/DOCT/75969

Notas y Comentarios. Octubre 2018

¿Puede considerarse consumidor a una asociación cultural o deportiva sin ánimo de lucro?

Eugenio Ribón Seisdedos. Presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo. Abogado
Gestión Documental
Efectivamente, una asociación cultural o deportiva merece la consideración de consumidor o usuario, pues nos encontramos ante asociaciones sin finalidad lucrativa que revisten la fórmula jurídica de asociación, sometidas al régimen del art. 35 CC.
Esto es, una asociación cultural o deportiva (no sociedad anónima deportiva) no es ninguna mercantil que revista la condición de empresario, conforme a los arts. 1.3 LGDCU o 4 TRLGDCU, sino ante una persona jurídica sin ánimo de lucro que tiene la condición de consumidora o usuaria, ex arts. 1.2 LGDCU y 3 TRLGDCU.
Desde el punto de vista fiscal, su carencia de ánimo de lucro se corrobora igualmente con el CIF que mantiene asignado (CIF G-XXXXXXX). El Real Decreto 1065/2007, en vigor el 1 de enero de 2008, que aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, recoge las reglas generales de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que debe utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, en cumplimiento de la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria. Conforme a la citada normativa, se asigna como clave fiscal la letra "G" a las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro.
Tal y como hemos expuesto en otras ocasiones, pue
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos