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SP/DOCT/82472

Opinión. Agosto 2019

El artículo 1.124 del Código Civil y la facultad resolutoria de un contrato de préstamo hipotecario

Iciar Bertolá Navarro Directora de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada
Gestión Documental
Notas previas
Hace poco nos plantearon a través del servicio de consultas una cuestión muy interesante relacionada con la posibilidad de invocar el art. 1.124 CC para solicitar la resolución por incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario ante el impago de las cuotas.
El incumplimiento de las obligaciones recíprocas faculta a la contraparte para ejercitar la acción resolutoria, derecho que el Código Civil reconoce a cualquier obligado que cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe cuando la otra parte falta a su compromiso.
El art. 1.124 del referido texto legal dispone que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.  El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo «.
¿Qué requisitos son necesarios para que pueda ser aplicado el citado precepto?
El éxito y viabilidad de la acción resolutoria precisa de la concurrencia de una serie de presupuestos que exponemos a continuación:
La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían.
De lo anterior se deduce que, frente a la solicitud de la resolución del préstamo por parte del banco, el deudor podrá defenderse argumentando que no se cumplen los anteriores requisitos, bien porque ha existido un incumplimiento previo por parte de la entidad financiera, o que el incumplimiento del prestatario no es ni grave ni esencial, o el de la falta de reciprocidad, por derivar del préstamo hipotecario obligaciones sólo para el consumidor. Sobre este último argumento, el de la reciprocidad, se ha pronunciado el TS en su sentencia de 11-07-2018 (SP/SENT/961239) que hace referencia a la «Doctrina de la Sala sobre la aplicación del artículo 1.124 CC a los contratos de préstamo« y en la que establece que es posible aplicar el art. 1.124 CC si se da un incumplimiento en un contrato de préstamo con interés, pues en el cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recípro
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