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Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander, n.º 1, 156/2016, de 7 de septiembre

SP/SENT/909922

Recurso 108/2016. Ponente: JUAN VAREA ORBEA.

La normativa relativa a los arrendatamiento de uso turístico es aplicable tanto a personas jurídicas como físicas 
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Al darse las características de un arrendamiento de uso turístico, se trata de un arrendamiento excluido de la LAU94 
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Al haber cesado en la actividad recibido por parte de la Administración Pública, procede imponer la sanción en su grado mínimo 
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Letrado Sr. Del Piñal Díez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria de 11-02-2016 que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Turismo de 23-04-2015 que imponía sanción de 601 euros por una infracción en de la normativa de actividades turísticas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 6 de septiembre.
TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 601 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante presenta recurso contra la Resolución sancionadora alegando falta concurrencia del tipo aplicado por cuanto la actividad de arrendamiento de la actora no estaría sujeta a la Ley 5/1999 ni Decretos 82 y 83/2010 por cuanto se trata de alquileres no profesionales, realizados por particular sin oferta en canales de publicidad turísticos. Añade que esta es la opinión de la propia Directora de turismo. Finalmente alega que se ha cumplido el requerimiento de la Inspección, hecho que condicionaba la incoación, lo que infringe el principio de confianza legítima y va contra los propios actos de la administración.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna. Sostiene que, desde el inicio, las conductas han quedado perfectamente descritas, tanto en la incoación como en la resolución y han sido perfectamente acreditadas con los medios de prueba del expediente. En cuanto a la subsunción, ha sido correcta imponiéndose la sanción en su cuantía mínima, posición corroborada ya en varias sentencias de los juzgados de la ciudad incluyendo la de este Juzgado en PA 61-2016.
SEGUNDO.- La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradame
nte por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipici

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