Monitorio: fijación de la competencia en la jurisprudencia del TS
Inaplicación del art. 52.2 LEC
En proceso monitorio se establece la competencia territorial a favor del juzgado del domicilio del demandado de acuerdo con el art. 813 que prevalece sobre las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC
Exclusión de cualquier sumisión
El art. 813 LEC establece, en el procedimiento monitorio, la competencia exclusiva del Juzgado 1.ª Instancia del domicilio o residencia del deudor, ya que no cabe sumisión expresa
Domicilio del deudor
Para el proceso monitorio es competente el Juzgado 1.ª Instancia del domicilio o residencia del deudor y, al no ser averiguado otro, no debió haberse inhibido el Juzgador a favor de otro
Debe atribuirse al Juzgado de 1.ª Instancia del domicilio del deudor la competencia territorial para intentar localizar de nuevo al deudor en el domicilio que figura en la demanda y en el Registro Mercantil, y en el que no se requirió
Al no reclamarse la deuda referida en el mencionado art. 812.2.2.º LEC , no resulta de aplicación la salvedad contenida en el art. 813 LEC , sino que la competencia territorial recae en el Juzgado del domicilio o residencia del deudor
Si el deudor no ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor,; el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso
Domicilio desconocido
Si no es posible requerir de pago al deudor por no localizarlo, se archivarán las actuaciones sin perjuicio de una reclamación posterior
Ante la falta de localización del deudor en el domicilio señalado, se debe intentar una primera averiguación del domicilio y si aparece otro distinto, pero dentro del propio partido judicial, se intentará el requerimiento, y si no, se archivará el proceso
Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el Juez dictará auto dando por terminado el proceso
Si una vez declarado competente el Juzgado para conocer del monitorio, no es posible requerir de pago al deudor por no localizarlo, se archivarán las actuaciones, sin perjuicio de una reclamación posterior
Domicilio distinto del fuero territorial
Se entiende competente el Juzgado en que resida el demandado al tiempo de hacerse el requerimiento cuando su domicilio es desconocido a la hora de interponerse la demanda
Cambios de domicilio
El deudor es localizado en otro partido judicial, por lo que el Jjuez debe dictar auto dando por terminado el proceso monitorio, reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso en el Juzgado competente
Los cambios posteriores de domicilio en procedimiento monitorio no han de influir en la determinación de la competencia territorial
Debe mantenerse la competencia inicial para el monitorio, al ser el cambio de domicilio posterior a la interposición de la demanda
Fuero subsidiario del requerimiento de pago
Cuando el cambio de domicilio es anterior a la petición de monitorio no opera la regla del art. 411 LEC
Monitorio de propiedad horizontal
El domicilio del administrador de la sociedad no opera como fuero territorial, pues el deudor es la persona jurídica, sin que afecte a efectos competenciales el requerimiento de pago al codeudor, que habrá de verificarlo mediante el auxilio judicial
En los casos en los que el fuero elegido por la Comunidad de Propietarios es el del domicilio del deudor, se pretende facilitar la presencia de este, al darle mayores facilidades para oponerse a las pretensiones del actor
En el monitorio de propiedad horizontal, la competencia corresponde al fuero donde radique la finca, siendo determinante la elección del actor
Es competente el Juzgado de Carrión de los Condes, al tratarse de una reclamación de una Comunidad de Propietarios y, de conformidad con los arts. 813 y 812.2 LEC, estar facultada para instar el monitorio donde se halla la finca
Para la tramitación del monitorio para reclamar gastos de Comunidades de Propietarios, es competente el Juzgado del lugar donde esté la finca, si este es elegido por el demandante
Apreciación de la falta de competencia de oficio
A favor
Es doctrina de la Sala que la intervención del Juzgado se producirá una vez que se conozca que el deudor ha sido encontrado
Cita de jurisprudencia del TS a favor de la apreciación de oficio cuando no se puede practicar el requerimiento de pago y existe un conocimiento del domicilio sobrevenido
En contra
El Juez que examinó de oficio su competencia en el monitorio no puede hacerlo por segunda vez para admitir el ordinario subsiguiente
Averiguación del domicilio/archivo por falta requerimiento
En supuestos de incompetencia territorial en monitorio, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar trámite del art. 58 LEC
En caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, se debe intentar una primera averiguación del éste y si aparece distinto pero dentro del partido judicial se requerirá al deudor, pero si es de otro partido judicial se archivará
Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones en el monitorio sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas, el juez dicta auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso
Régimen especial para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio: el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente
De la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, por lo que dicta auto dando por terminado el proceso reservando al acreedor derecho a instarlo de nuevo
De la mera lectura de la petición inicial de monitorio se constata sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial
Se ha inhibido indebidamente el Juzgado de Primera Instancia en base al art. 813 LEC, pues el domicilio averiguado del deudor pertenece a éste partido judicial
Se inhibió indebidamente, pues para localizar un domicilio fuera del partido judicial, en lugar de aplicar el artículo 813 LEC, requirió de pago al deudor vía auxilio judicial
Si no es posible requerir de pago al deudor por no localizarlo, se archivarán las actuaciones sin perjuicio de una reclamación posterior
Ante la falta de localización del deudor en el domicilio señalado se debe intentar una primera averiguación de domicilio y si aparece otro distinto pero dentro del propio partido judicial se intentará el requerimiento y si no se archivará el proceso
Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso
Si el deudor no ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso
Es doctrina de la Sala que la intervención del Juzgado se producirá una vez que se conozca que el deudor ha sido encontrado
Si una vez declarado competente el Juzgado para conocer del monitorio no es posible requerir de pago al deudor por no localizarlo, se archivarán las actuaciones sin perjuicio de una reclamación posterior
Competencia para el declarativo posterior
Conforme al 818 LEC, tanto en la versión actual como en la anterior, se prevé una actuación procesal por el mismo órgano judicial que conoció del monitorio, citación para la vista, y tras la reforma, traslado de la oposición al actor para impugnación
Ordinario posterior a un monitorio para reclamación de contrato de agencia: debe aplicarse la norma imperativa de la Ley especial correspondiendo al domicilio del agente
La competencia en el juicio ordinario derivado de la oposición al monitorio anterior no está sujeta al fuero imperativo del domicilio del deudor
El Juzgado que examinó de oficio su competencia en el monitorio no puede hacerlo por segunda vez para admitir el ordinario subsiguiente
La competencia en el juicio ordinario derivado de la oposición al monitorio anterior no está sujeta al fuero imperativo del domicilio del deudor