Créditos por costas judiciales
Es contra la masa el crédito por costas al que fue condenada la concursada en el pleito iniciado antes de la declaración de concurso y que continuó en interés del concurso, porque aquella no promovió su terminación por desistimiento o transacción
No se le reconoce expresamente al Procurador del acreedor instante del concurso un derecho de crédito contra la masa en concepto de costas
Dado que el recurrente no se opuso al laudo arbitral, procede reconocer al actor un crédito ordinario en concepto de regalías impagadas, y dos créditos contra la masa por costas de arbitraje y gastos de defensa
Los créditos por costas y gastos judiciales deben ser incluidos en la masa activa porque, pese a que nacieran con posteridad al concurso, el litigio no fue favorable a la masa
No es crédito contra la masa el derivado de condena a la concursada en costas en proceso que inició tras el concurso y autorizado por la administración, al ser un concepto restrictivo y no actual el acreedor en interés de la masa activa
Es crédito contra la masa las costas de proceso judicial iniciado antes del concurso y continuado posteriormente siendo vencida la concursada en cuanto afectaba a la masa concursal
Procede reconocer al actor un crédito contra la masa, correspondiente a una condena en costas impuesta al concursado, por un procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, pero concluido después de la misma
Deben integrarse como créditos con la masa las rentas pendientes de pago, las costas derivadas del proceso de desahucio y los daños causados en el local que han sido acreditados sin que quepa su compensación con las mejoras introducidas
El crédito del actor, correspondiente a las costas que se le han causado en el curso de un proceso iniciado contra la concursada antes de la declaración del concurso, pero que concluyó después, debe clasificarse como crédito contra la masa
Dado que las sentencias que contenían la condena en costas del concursado fueron dictadas en la fase de convenio, aunque su tasación sea posterior, el crédito del actor por dicho concepto debe clasificarse de concursal
El crédito del actor, correspondiente a las costas que fue condenado el concursado, nace con la firmeza de la resolución procesal y no con la tasación, debiendo clasificarse como crédito concursal
Costas derivadas de los juicios iniciados antes de la declaración de concurso, pero que continúen después de la declaración, en caso de allanamiento o desistimiento tendrán consideración de crédito concursal
Los créditos derivados de costas y gastos judiciales que son siempre créditos masa por prescripción legal
No será crédito subordinado en el concurso las costas de procedimiento de apremio de la seguridad social al no ser accesorios como los intereses, sino que serán créditos públicos la mitad ordinarios y la otra mitad con privilegio general conforme ley
El actor no ha litigado en interés de la masa del concurso, motivo por el cual su crédito, correspondiente a las costas procesales no puede clasificarse como crédito contra la masa
No será crédito contra la masa sino concursal el de las costas procesales a favor de un acreedor de proceso iniciado antes de concurso, al no ser una acción instada por el propio acreedor en interés del concurso
Serán créditos contra la masa las costas judiciales impuestas a la concursada en proceso anterior a la declaración de concurso terminado posteriormente, al ser un proceso que redundaba en interés de la concursada y de los acreedores
No es crédito contra la masa sino concursal ordinario el derivado de costas impuestas a la concursada por procesos civiles iniciados antes de la declaración de concurso, pues en ello no se deriva un aumento de la masa activa de la concursada
No será crédito contra la masa el derivado de costas de proceso civil iniciado contra el deudor antes de la declaración de concurso, pues de ello no hay un aumento de la masa activa ni beneficio para todos los acreedores
El crédito del actor, correspondiente a las costas del juicio de desahucio iniciado antes de la declaración del concurso y finalizado después de la misma, se clasifica como crédito contra la masa
Créditos por honorarios de abogado y procurador
Al prestarse los servicios de abogado y procurador, redacción e interposición de demanda y de recurso de apelación, con anterioridad a la declaración de concurso, los créditos derivados de su realización son concursales, ex art 84 y 89 LC
Pueden impugnar la lista de acreedores, para que los créditos por honorarios y derechos sean clasificados como contra la masa, el abogado y el procurador que instaron para la sociedad acreedora el concurso necesario, al ser interesados ex art 96 LC
La AC confeccionará nueva relación de créditos contra la masa, porque la fecha de vencimiento del correspondiente a sus honorarios es la de prestación efectiva de servicios en los plazos previstos por el RD 1860/2004 y no la de aceptación del cargo
En concurso voluntario, a instancia del propio deudor, habrá un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que son gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, ex art 84 LC
Los honorarios de la entidad recurrente por la asistencia letrada no podrán igualarse a los que realiza el letrado que asiste a dicha entidad como concursada, no pudiendo entenderse como crédito contra la masa
Al no ser obligatoria asistencia letrada en la liquidación del concurso, el importe de los honorarios del abogado no tiene consideración de crédito contra la masa
El crédito correspondiente a los honorarios del letrado por la preparación y presentación de la solicitud de concurso ya está reconocido y clasificado, no procediendo ahora su modificación tal y como pretende la Administración Concursal
Las negociaciones verbales que indica el testigo sobre el crédito contra la masa por el pago de honorarios de procurador confirman que se mantiene la deuda pues el pago alegado no extinguió la misma, estando pendiente parte del pago de los derechos
Se le debe reconocer al actor un crédito ordinario, correspondiente con la cantidad que abonó en concepto de honorarios en nombre del concursado y que no le fueron devueltos
Los gastos del procurador deben retribuirse tras la prestación de los servicios por parte de éste, considerándose crédito contra la masa desde el punto de vista concursal, aunque no genera un derecho a la satisfacción anticipada de su importe
Al estar vencido el crédito del procurador de la concursada correspondiente a su intervención profesional en fase común procede su pago, pues la insuficiencia de masa se comunicó posteriormente y no es oponible la prelación de créditos del 176 bis LC
La preferencia de cobro de créditos contra la masa, art 154 LC, genera aplicación restrictiva, no lo son los honorarios de abogado y procurador del acreedor, no instante del concurso en interés de la masa, cuya pretensión además, se desestimó
Procede reconocer al letrado un crédito contra la masa correspondiente a sus honorarios por la preparación del concurso, pero moderando la cantidad reclamada
El crédito del actor, correspondiente a sus honorarios como abogado del concursado en un procedimiento iniciado con anterioridad al concurso y concluido con posterioridad al mismo debe clasificarse como crédito contra la masa
Los honorarios de letrado y procurador de la concursada son créditos contra la masa y se procederá a incluir en la lista de acreedores en la cuantía que fije el juez en atención a la complejidad del trabajo desarrollado
Es crédito contra la masa que deberá pagarse a su vencimiento la factura correspondiente al resto pendiente de servicios de procurador, no siendo extemporáneo, pues la administración concursal conocía al pagar la primera que quedaba la otra mitad
Se desestima la declaración como crédito pendiente de cobrar de honorarios del procurador como crédito masa