Jurisprudencia y Resoluciones
Tribunal Supremo y Tribunal Económico Administrativo Central
La caducidad del cargo de administrador no es automática, es obligatorio la celebración de Junta General o bien el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación de cuentas del año anterior y el nombramiento del nuevo administrador
Los administradores no solicitaron concurso, conociendo la insolvencia, por este retraso se presume dolo o culpa grave y al probarse que sí la agravó, se justifica calificación de culpable y condena a pago del 20% de créditos no satisfechos
Responsabilidad individual de los administradores de la promotora por incumplir la ley 57/1968 y no constituir aval, conducta antijurídica que daña al comprador del piso y relación de causalidad entre tal conducta y el daño generado
Las sentencias confunden insolvencia de la LC con las pérdidas cualificadas causantes de disolución social, al aplicarse incorrectamente el art 5 LC y no determinarse cuando se produjo la insolvencia, procede revocar la culpabilidad del concurso
El ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores termina a los cuatro años a contar desde que, por cualquier motivo, cesaron de su cargo
El plazo de dos meses que otorga la ley al administrador para disolver la sociedad se inicia cuando éste conoció o pudo conocer la situación económica y no necesariamente desde las cuentas anuales
Las irregularidades cometidas por los antiguos administradores solidarios de la sociedad provocaron un recargo por deudas a la seguridad social
Los perjuicios económicos de la sociedad fueron consecuencia de la culpa grave del administrador recurrente, que ha actuado de manera negligente
Tribunales Superiores de Justicia
En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo
Por cuanto la recurrente como Administradora Única de la sociedad que deja de pagar cotizaciones a la seguridad social no convoca Junta de Socios ni solicita disolución judicial, procede la responsabilidad subsidiaria declarada
Es procedente la derivación de responsabilidad solidaria del recurrente por las deudas contraídas por la sociedad a la Seguridad Social ya que, tras la ampliación de capital social, el estado patrimonial seguía siendo negativo
De las deudas generadas con la Seguridad Social deberá responder el administrador social por la mala gestión de la empresa tal como se acredita del relato de la sentencia
La Tesorería de la Seguridad Social no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los Administradores, son los Juzgados mercantiles los que determinan si existe tal responsabilidad
Audiencias Provinciales
Antes de generarse la deuda, la sociedad ya había desaparecido de su domicilio social, constando embargos de la TGSS y de AEAT, siendo ésto indicio suficiente para entender que existía causa de disolución, estimándose la acción de responsabilidad
Dado que el administrador demandado cesó en su cargo antes de que se generase la deuda reclamada, no puede prosperar la acción de responsabilidad por deudas contra él ejercitada
No existe responsabilidad objetiva del administrador social por la deuda reclamada cuando no se prueba que esta era posterior a la concurrencia de causa de disolución, que se intuye de la falta de depósito de cuentas pero no puede presumirse sin más
No existe responsabilidad por deudas sociales de la persona que antes ocupó el cargo de administrador por plazo de cinco años, estando caducado su nombramiento, aunque no inscrito, pues la sociedad continuó ejerciendo su actividad normal con otros
No existe responsabilidad del administrador por las deudas sociales al no probarse que concurre causa de disolución por pérdidas y resultar acreditado que la entidad sigue pagando sus hipotecas y continua con su actividad
Concurso culpable ex 164.2 LC, por salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores al concurso, pues los administradores realizaban continuas retiradas de efectivo mientras impagaban a la AEAT, los bancos y a la SS
Dado que antes de generarse la deuda reclamada, la demandada no se encontraba en causa de disolución por pérdidas relevantes, procede desestimar la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador
Situación de insolvencia cualificada, 363 LSC, por impagos generalizados de obligaciones tributarias y cuotas de la Seguridad Social anterior a la contratación de suministros, abonados con pagaré que resultó impagado
Negligencia grave del administrador que generó insolvencia, la concursada trabajó sin precio para otra sociedad del grupo y aplazó seis años la deuda generada, le concedió un préstamo participativo y se financiaba con impagos a AEAT y TGSS
No cabe suspensión del embargo de cuenta de la SA concursada por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social al ser créditos contra la masa y estar en fase de liquidación, debiendo mantenerse el embargo
El impago de la deuda reclamada, así como los impagos a la seguridad social y la desaparición de la sociedad, son indicios suficientes para entender que existía causa de disolución sin que su administrador la instara
Insolvencia social acreditada la no presentación de cuentas, por deudas con la TGSS y por el acuerdo social por el que los socios solicitan crédito que prestan gratuitamente a la SL demostrando que esta no podía ya obtenerlo
El administrador no procedió a la liquidación de la sociedad o declaración de concurso ante la situación, procede una acción de responsabilidad individual siendo su conducta negligente y omisiva causando daños a terceros
La sociedad está dada de baja de oficio por la seguridad social y el administrador demandado no ha instado su disolución, debiendo responder solidariamente de las deudas
Responsabilidad de los administradores por la deuda social por la desaparición de facto de la sociedad que no conlleva su cese y el incumplimiento de sus obligaciones de instar la disolución
Surge responsabilidad patrimonial del administrador cuando la sociedad ha cerrado, se ha dado de baja de la seguridad social, sin tomar las medidas legales para la disolución y liquidación
La condena a los administradores sociales de responder por las deudas de la sociedad de manera solidaria se fundamenta en la protección que da la ley a los acreedores sociales como garantía de cobro
Juzgados de lo Mercantil
Habiendo el actor sucedido empresarialmente a la sociedad demandada, la deuda que éste tenía con la TGSS se convierte en propia, no pudiendo aplicarse por tanto la figura de pago hecho por tercero, debiendo abonar el importe debido
Si bien las cuentas anuales fueron depositadas de manera tardía, no se aprecia que la sociedad sufriera pérdidas al momento de generarse la deuda reclamada, no existiendo tampoco inactividad, se desestima la acción de responsabilidad por deudas
Existe responsabilidad personal y solidaria del administrador por deudas sociales cuando esta ha desaparecido de facto y aquel no actuó con la diligencia debida para disolver y liquidar la misma
Los aplazamientos de deuda pactados con la AEAT o TGSS excluyen la insolvencia de dichos créditos, al hacerlos inexigibles, y por tanto no son prueba de que hubiera retraso en la solicitud del concurso
El deudor no incumple el deber de pedir la liquidación porque no se le impone conocimiento de la insolvencia, no tiene formación técnica y porque el plazo bimensual para solicitar concurso no es trasladable
Dirección General del Registro y del Notariado
Al no constar registralmente ni Convenio ni Sentencia de aprobación, figuran solo efectos del concurso y es aplicable el art 55 LC sobre suspensión, aunque en realidad, la ejecución separada de embargos, por créditos de SS, sea totalmente viable
La sociedad titular de la finca tiene anotado en el Registro Mercantil la declaración de concurso, y siendo las providencias de apremio y diligencias de embargo ordenadas por la TGSS posteriores, no es posible su inscripción
La calificación de contra la masa, para anotar preventivamente apremio y embargo de la TGSS, es competencia exclusiva del juez concursal y no se ha producido, además de ser posteriores a la declaración de concurso