Abstenciones
Cuentan como voto a favor
Validez de las obras de apertura de ventanas en la cubierta del edificio, ya que la abstención
de una comunera en la Junta, que “quedó en contestar”, no puede obstaculizar el consentimiento
que dieron el resto de propietarios
La abstención del propietario es susceptible de asimilarla al voto positivo, por cuanto quien
se abstiene tiene cerrado el camino a una futura impugnación
Valoración de las abstenciones como aceptaciones del acuerdo cuando no se impugna
La abstención equivale a voto favorable
Las abstenciones que no concurren con otros votos disidentes han de ser tratadas como
aceptaciones del acuerdo requerido de unanimidad
No computan como voto a favor
La abstención del comunero presente en la Junta no puede computarse como voto favorable al acuerdo
No cabe el cómputo de las abstenciones como votos favorables para lograr la unanimidad
No computan como asistentes
El propietario que se abstiene no ha de ser tenido en cuenta, computándose únicamente
los restantes propietarios, entendiendo, en este sentido, que las mayorías a las que se refiere
el art. 17.3 en segunda convocatoria son las de asistentes o presentes que se pronuncien
con su voto sobre la cuestión debatida
Las abstenciones no deben tenerse en cuenta para el cómputo de los votos y de los asistentes
a la Junta en la que se ha adoptado el acuerdo comunitario
A efectos de cómputo de la doble mayoría, la condición del comunero que se abstiene
no es equiparable a la del ausente
No se tienen en cuenta las abstenciones para el cómputo de los votos y de asistentes
Propietario múltiple
El propietario de varias propiedades tiene un solo voto, si bien se suman las cuotas de todas ellas
Se computa como un único elemento personal el propietario que tenga varias fincas en la Comunidad
El propietario de varias dependencias privativas de un mismo edificio solo tiene un voto,
a los efectos del cómputo de la mayoría de propietarios exigida por el art. 17.7 LPH
A un comunero con varias propiedades, solo se le debe atribuir un voto
Representantes:supuestos
Es necesario el consentimiento escrito
Basta un escrito firmado por el propietario para acreditar la representación, sin que sea necesaria
su incorporación al acta
Se anula la Junta, por no haber permitido la asistencia del letrado con la delegación escrita
del comunero
Válida representación acreditada mediante escrito firmado por el propietario, sin que la Comunidad
pueda decidir sobre su admisión
Falta la autorización escrita para la representación en la Junta y nulidad acuerdo al ser necesaria
unanimidad para aprobar estatutos
No es necesario el consentimiento escrito
No es necesaria la delegación por escrito para tener por acreditada la representación en Junta
al ser conocida por reuniones anteriores
Es válida la verbal
Es válida la representación verbal cuando no consta oposición de los interesados y no es necesario
notificar el acuerdo al representado
Validez de la representación por mandato verbal, que no se discute por los interesados
Mediante correo eletrónico
Se admite la representación de un propietario por otro otorgada por medio de correo electrónico
Poder general
Ya que el apelante no ha acreditado la revocación del apoderamiento a sus hermanos para
la asistencia a las Juntas, su representación es válida para tratar todos los puntos del orden del día
Es válido el apoderamiento para representación en Juntas dado con carácter general e indefinido
Límite temporal
La representación otorgada para una Junta no puede entenderse extendida a otras
Se entiende de forma tácita (de padres a hijos)
Dado que en la Comunidad demandada son pocos propietarios, y que es conocido y aceptado
que uno de ellos es representado por su padre habitualmente, aunque no se aportara el poder
de representación, su voto es válido
No puede alegarse desconocimiento del acuerdo por parte de la comunera cuando su hijo estuvo
presente en la Junta, ya fuera actuando o no como representante de su madre
La Comunidad va contra sus propios actos, al haber aceptado la delegación que tenía
el padre de un comunero, legítimamente autorizado para asistir a la Junta, y ahora alegar
su falta de condición de propietario
Validez de la asistencia a las Juntas de la madre de la propietaria, que vive en la vivienda y viene
siendo admitida por la Comunidad
No es necesario un escrito para la representación del propietario por su hijo, cuando es admitida
por la Comunidad
Vinculación del voto
No consta revocado el mandato dado para la representación, por lo que los actos del representante
vinculan al propietario representado
El voto positivo, emitido mediante representación, estaba condicionado, por lo que no cumpliéndose
la condición, debe computarse como negativo
El propietario no está legitimado activamente para solicitar la nulidad del acuerdo de la Junta, por
haber estado representado por sus padres a través de un mandato verbal, y no haber salvado su voto
La intervención de la representante lo fue dentro de los límites de la representación otorgada,
y ello le priva de legitimidad para poder impugnar el acuerdo
Vinculación por voto favorable de su representante, aunque luego exprese por escrito
su disconformidad con el acuerdo
Privación del voto: requisitos
Deuda vencida
Estando probado el calendario de derramas, y no habiendo sido impugnado, estas se constituyen
en deuda vencida y exigible, y su impago conlleva la privación del derecho de voto
Validez de la privación del derecho de voto, al haber acreditado la Comunidad las notificaciones
realizadas al propietario, por correo electrónico, que contenían las liquidaciones trimestrales
de su deuda
No se puede privar del derecho de voto cuando lo que se aprueba es una liquidación,
no una deuda vencida
Falta de consignación
No habiéndose consignado judicial o notarialmente las cantidades debidas a la Comunidad,
la comunera no puede alegar estar al corriente de pago aportando unos certificados que
no lo acreditan, a fin de obtener su derecho a voto en la Junta
Correcta privación de voto al moroso, puesto que la consignación efectuada no es incondicional
a favor de la Comunidad
No habiendo consignado la totalidad de la deuda vencida, sino solo parte, no puede levantarse
la condición de moroso, siendo lícita la privación de voto
La consignación realizada el mismo día de la celebración de la Junta, sin anuncio ni ofrecimiento
previo, no subsana la falta de pago de las deudas, que privan al comunero del derecho de voto
Relación en la convocatoria
Necesaria para la privación
Para que a un copropietario pueda excluírsele del derecho de voto, es necesario que se incluya
en la relación de morosos que debe acompañar a la convocatoria
Para poder privar al propietario de voto, habrá que advertirle de que es moroso en la convocatoria
Indebida privación de voto, al no constar la advertencia en la convocatoria a la Junta
No es necesaria para la privación
La privación del derecho al voto no depende de la comunicación por parte de la Comunidad a los
propietarios de su estado de morosidad, ya que es una condición de la que cada uno es consciente
antes de asistir a la Junta
La pérdida del voto del comunero moroso responde a norma imperativa, sin que pueda eludirse
por no constar la relación de morosos en la convocatoria
Tipos de acuerdos. Acuerdos que requieren unanimidad
A favor de la privación
Es correcta la denegación al comunero el derecho de voto en la Junta en la aprobación de los
estatutos que requería unanimidad constituya obstáculo alguno, pues basta con la aprobación
de todos los comuneros al corriente de pago
Es válido el acuerdo de unanimidad obtenido con la privación de derecho de voto
de los propietarios morosos
A los efectos de conseguir la unanimidad del acuerdo, se prescinde de la oposición del propietario
ausente y moroso
Se excluye del cómputo de unanimidad al moroso privado de voto
En contra de la privación
Cuando se trata de tomar un acuerdo que modifique los coeficientes de distribución, deben tomarse
por unanimidad, incluyendo el voto de los morosos
La privación del voto al comunero moroso no es válida en el acuerdo de modificación
de los estatutos, que requiere la unanimidad
La privación del derecho de voto no se aplica para los acuerdos que requieren unanimidad
Errores en la privación
Se permite votar al moroso
El acuerdo no es nulo, aunque se dejara votar a un propietario moroso, y cuando se computó el voto
por propiedades concurrentes en lugar de por cada titular se acreditó que, aun cambiando dicha
circunstancia, se conseguía igualmente la mayoría para el acuerdo
Es nulo el acuerdo adoptado en Junta, ya que todos los propietarios presentes que votaron tenían
la condición de morosos frente a la Comunidad y, por tanto, estaban privados del derecho de voto
Es nulo el acuerdo en el que se decide el sistema de contribución a los gastos de calefacción,
ya que se ha permitido votar a comuneros que están privados del derecho de voto, al no estar
al corriente de pago
El cómputo del voto del comunero moroso es intrascendente cuando no afecta a la mayoría
necesaria para el acuerdo
No cabe la nulidad sobre la base del defecto formal alegado, ya que, aunque el moroso no hubiera
votado, no habría cambiado en nada el resultado final
Se priva al propietario que está al corriente de pago
La consecuencia de la indebida privación de voto no es la anulación de todos los acuerdos
adoptados, sino solo de aquellos que se pudieran ver directa o indirectamente afectados
por el cómputo del voto del eventual moroso
No puede pretenderse anular todo lo hecho desde la toma de un acuerdo, del que fue privado
de su derecho de voto, si el mismo no ha sido impugnado
Nulidad del acuerdo, al haberse privado indebidamente del derecho de voto al propietario,
que se encontraba al momento de su celebración al corriente en el pago de los gastos comunes
No procede la nulidad del acuerdo, ya que los demandantes, que alegan haber sido privados
de voto indebidamente, no protestaron durante la Junta, ni expusieron la ilicitud de esta privación
en la demanda impugnatoria del acuerdo
Es válida la Junta que, aun contabilizando de forma errónea los votos de los comuneros morosos,
obtiene la mayoría necesaria que requiere la aprobación del acuerdo que se debatía
Se priva al propietario que está exonerado de los gastos
El acuerdo de constitución de servidumbre es nulo de pleno derecho, ya que se ha privado de voto
al propietario de los locales porque no participa en el gasto de ascensores
No se puede privar del derecho de voto a unos propietarios cuando previamente se les había
exonerado del pago de los gastos que posteriormente se les reclaman
Indebida privación de voto, al estar el propietario exonerado de los gastos que se le imputan
Secreta
Al ser necesario conocer la cuota de participación del votante, no es válida la votación secreta
Anulación del acuerdo adoptado mediante votación secreta, al no constar que se haya alcanzado
la mayoría de cuotas
Mala fe de la Comunidad, que persistió en su postura de mantener que las votaciones secretas
eran conformes a la legalidad
Validez de la votación secreta cuando queda reflejado el número de votos y cuotas a favor,
sin afectar a la validez del acuerdo
La votación secreta no anula el acuerdo, al no influir en el cómputo de los coeficientes y ser
consentida por los asistentes
Doble mayoría
Para la aprobación de los acuerdos se debe contar siempre con la mayoría, tanto de votos
como de cuotas, siendo inválidos los Estatutos donde se fijan unas mayorías diferentes
a las preceptuadas en la Ley de Propiedad Horizontal
Aunque el acuerdo se tomara por la mayoría de los presentes, es nulo, en cuanto que los favorables
al acuerdo no sumaban más de la mitad del valor de las cuotas de los asistentes
La falta de doble mayoría impide la adopción de acuerdos
La exigencia de la doble mayoría supone que cada propietario tiene un voto, aunque tenga más
de una propiedad en el inmueble
A efectos de cómputo de la doble mayoría, la condición del comunero que se abstiene
no es equiparable a la del ausente
Herederos
Válida participación en la Junta de una de las herederas del propietario de la vivienda,
que se encuentra autorizada por el resto de los comuneros
Se considera lícito que sea el heredero mayoritario de la herencia yacente (propietaria del inmueble)
quien represente al resto de causahabientes en la Junta de propietarios
Es válido el voto de la hija de los propietarios fallecidos, al ostentar derechos sucesorios y, además,
haber comparecido otras veces sin que se le opusieran impedimento alguno