Hipoteca
Procede la rescisión
Acto perjudicial para la masa activa
Actos perjudiciales para la masa activa e injustificable sacrificio patrimonial: insuficiente préstamo, inatendible plazo de devolución e imposiblidad de obtener financiación bancaria por sobregarantizarlo, con hipoteca sobre todo el inmovilizado
El dinero percibido por una sociedad del grupo de la concursada, que solo hipotecó su principal activo, la nave donde desarrolla su actividad, para garantizar el préstamo sin recibir nada , le generó un perjuicio patrimonial susceptible de rescisión
El "perjuicio para la quiebra" equivale al perjuicio para la masa activa de la rescisión concursal y al destinarse el préstamo a pagar al banco y no acreditarse la concesión de un 25% de dinero fresco, hay perjuicio para la masa
Rescisión concursal porque se trata de la constitución de una hipoteca en garantía de un préstamo que solo en una ínfima parte revirtió al garante que era la concursada
Rescisión de la hipoteca constituida por los esposos concursados sobre un inmueble de su propiedad dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso al causar una perjuicio patrimonial a los acreedores
Procede rescindir el préstamo hipotecario concertado con el actor antes del concurso, ya que el mismo sólo sirvió para aumentar su pasivo y agravar la situación de insolvencia
Rescisión de la garantía hipotecaria constituida sobre tres fincas de la concursada, al ser un pacto perjudicial para la masa activa y para los acreedores, al ser un préstamo concedido en favor de otra mercantil sin ningún beneficio patrimonial
Rescisión del préstamo con hipoteca por cantidad insuficiente para atender las deudas, un breve plazo de nueve meses injustificado y una "sobregarantía" desproporcionada al constituirse sobre todos los activos de la concursada
Supone un acto perjudicial para la masa activa la constitución de una hipoteca sobre un bien propio en garantía de la deuda de un tercero
Rescisión de la hipoteca constituida sobre un bien de la concursada al implicar un acto perjudicial para la masa activa
Rescisión de la hipoteca constituida seis meses antes de la declaración del concurso por generar un perjuicio patrimonial a la masa activa del concursado
Existe acto de disposición a título gratuito por cuanto se constituye una hipoteca sobre un bien propio, sobre el que se tiene la nuda propiedad, por una deuda ajena sin recibir nada a cambio
Es rescindible por perjudicial para la masa activa de la concursada la hipoteca constituida por esta dentro de los dos años antes a la declaración de concurso en garantía de deuda ajena de sociedad del grupo, al ser acto a título gratuito
La constitución de la hipoteca, realizada antes del concurso, fue a título gratuito, generando un claro perjuicio al resto de acreedores, procediendo por tanto su rescisión
La hipoteca constituida por la concursada antes de declararse el concurso tuvo carácter gratuito, para garantizar una deuda de otra sociedad del grupo, alterando la par conditio creditorum y debiendo rescindirse
La constitución de la hipoteca por el concursado sobre un bien suyo para el abono de deudas de terceros supuso un perjuicio para la masa activa, sin que pueda ser considerado como un acto ordinario de su actividad profesional
Rescisión del préstamo hipotecario por el que se gravaban dos fincas de la entidad concursada en garantía de la deuda de un tercero, lo que implica un acto de disposición a título gratuito en perjuicio de los acreedores
Rescisión de la hipoteca constituida por la entidad concursada sobre el único elemento integrante de su activo que causa un perjuicio patrimonial para la masa activa
Rescisión de la garantía constituida al quedar probado su carácter gratuito y constituir una operación objetivamente perjudicial para la masa activa del concurso
Acto de disposición a título gratuito
El dinero percibido por una sociedad del grupo de la concursada, que solo hipotecó su principal activo, la nave donde desarrolla su actividad, para garantizar el préstamo sin recibir nada , le generó un perjuicio patrimonial susceptible de rescisión
La constitución de hipoteca sobre la nave industrial dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso constituye un un acto perjudicial para el patrimonio, es por tanto susceptible de rescisión
Procede declarar la rescisión del préstamo hipotecario suscrito por el concursado y destinado a cubrir una deuda de otra sociedad vinculado, por haber generado un perjuicio al resto de acreedores, cuando ya existía situación de insolvencia
La constitución de una hipoteca por parte del concursado, sobre una nave industrial donde desarrollaba su actividad, sin recibir contra prestación alguna, ha constituido un acto dispositivo que causó un perjuicio patrimonial, debiendo rescindirse
La constitución de una hipoteca sobre una nave de la concursada, sin recibir contra prestación alguna ha constituido un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio al resto de acreedores, procediendo su rescisión
La hipoteca constituida por la concursada antes de declararse el concurso tuvo carácter gratuito, para garantizar una deuda de otra sociedad del grupo, alterando la par conditio creditorum y debiendo rescindirse
Rescisión de la hipoteca que garantizaba el cobro de las participaciones sociales de los antiguos socios al constituir un perjuicio patrimonial para la empresa concursada
Acto de disposición a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada con el concursado
Constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas
Las nuevas hipotecas no supusieron una inyección de dinero fresco a la concursada sino que se destinaron a cancelar la deuda previa, perjudicando al resto de acreedores, debiendo estimarse la acción de reintegración
Acción rescisoria e ineficacia de la garantía prestada por la concursada respecto del préstamo hipotecario suscrito con Santander porque la concursada se vio lastrada con las cuotas del mismo, lo que le supuso un sacrificio patrimonial injustificado
Es rescindible el préstamo hipotecario concedido al concursado dentro de los dos años antes a la declaración del concurso para cancelar deuda ordinaria con la entidad, al suponer perjuicio para el resto de acreedores y dar garantías a un acreedor
La ampliación de un préstamo hipotecario realizada por el concursado antes de declararse el concurso sirvió para saldar obligaciones preexistentes, perjudicando al resto de acreedores, y procediendo su rescisión
Acción rescisoria de las garantías reales, incluyendo gastos de constitución, que generaron cantidad insignificante de dinero fresco, además, de que la línea de avales garantizada con hipoteca de máximo ya existía y no se amplió el crédito
Con la hipoteca constituida antes del concurso se saldaron las deudas que el concursado tenía con el banco, asegurándose éste una posición privilegiada en caso de concurso, perjudicando así al resto de acreedores, procediendo así su rescisión
La concursada procedió a constituir una hipoteca sobre el edificio donde desarrollaba su actividad, a favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de unas deudas preexistentes con la entidad prestamista, estimándose la acción de rescisión
La hipoteca se constituyó cuando ya sufría la concursada dificultades económicas, no reportando beneficio alguno y suponiendo un claro perjuicio al resto de acreedores, procediendo por tanto su rescisión
Presunción legal ex art 71 LC de perjuicio patrimonial, crédito ordinario preexistente a favor de Bankia la SA deudora concursada firma préstamo hipotecario a favor del banco, convirtiendo crédito ordinario en privilegiado e insta concurso voluntario
Rescisión de hipoteca sobre fincas de la concursa que se destinó a saldar deudas ajenas, afianzadas solidariamente por aquella y sus administradores, con Banco Popular, sin contraprestación ni refinanciación y con daño a la masa
La concursada hipotecó la propiedad donde radica su actividad industrial 9 meses antes de anunciar inicio de negociaciones, 5 bis LC, para obtener préstamo, destinó casi todo el importe a pagar deudas anteriores al banco, rescisión por daño a masa
Procede rescindir la hipoteca constituida por el deudor antes del concurso, en garantía de una deuda preexistente, por haber perjudicado al resto de acreedores
Procede acordar la rescisión de la garantía hipotecaria constituida por los concursados unos meses antes de la declaración del concurso, por no encontrarse dicha operación justificada y perjudicar claramente al resto de acreedores
Rescisión del préstamo hipotecario suscrito por la concursada al tener como finalidad el que la entidad bancaria tuviera una posición privilegida para cobrar su crédito
Debe rescindirse la hipoteca consituida en momento anterior al concurso, por haberse constituído sobre un crédito preexistente y ampliar el plazo de devolución del mismo, perjudicando a la masa
La entidad financiera tuvo conocimiento de la situación económica de la empresa cuando se constituyó la hipoteca y que la misma causaba un perjuicio a los demás acreedores de la prestataria, obteniendo un privilegio especial sobre los inmuebles
Rescisión de la ampliación del préstamo hipotecario al no estar ligada a la construcción de un edificio por la concursada sino al pago de una deuda con un tercero
Rescisión de la hipoteca constituida siete meses antes de la declaración del concurso al no constituir ningún valor para la masa activa de los concursados y suponer una disminución del valor de los bienes
No procede la rescisión
Existió beneficio patrimonial porque la sociedad hipotecante garantiza la financiación indirecta de otra sociedad en la que tiene una participación del 75%, mediante otra sociedad del grupo y además, asegura el éxito de una empresa
La constitución de la garantía por la concursada fue contextual a la concesión del préstamo a la matriz del Grupo y por tanto fue onerosa y se justifica por todas las garantías que prestó la matriz para que pudiera conseguir financiación externa
La garantía constituida por la concursada fue contextual al préstamo concedido a la matriz del Grupo y por tanto fue onerosa y justificada por las anteriores garantías que prestó esta para que la concursada consiguiera financiación externa
No procede rescisión, la garantía prestada por la concursada fue contextual a los préstamos concedidos a la matriz del Grupo, por tanto onerosa y se justifica por las garantías previas que esta prestó para que la concursada obtuviera financiación
No procede rescisión porque la constitución de la hipoteca no fue mera liberalidad y se justifica por las garantías que a su vez la matriz había concedido y siguió concediendo a la ahora concursada para que accediera a financiación externa
La constitución de hipoteca no perjudicó la masa activa pues aseguró la continuidad de los suministros para la actividad de la ahora concursada; la sentencia AP se opone a la Jurisprudencia TS
No hay perjuicio, sacrificio patrimonial injustificado en préstamo hipotecario de Bankia, liquidez para que la concursa mantuviera dos años más su actividad, condiciones más ventajosas y concentración de todas las operaciones en una a más largo plazo
No hay perjuicio para masa, art 71.3 LC, en constitución de garantía real sobre préstamo para minorar saldo deudor de póliza de crédito, pues se aportó dinero nuevo, la garantía solo cubre su devolución y se prorrogó por un año la póliza de crédito
Con los préstamos concedidos se consiguió refinanciar deudas del concursado, motivo por el cual no procede estimar la acción de reintegración, imponiéndose las costas de primera instancia al actor
No procede la rescisión de préstamo hipotecario cuando la ahora quebrada obtuvo financiación para cancelar créditos hipotecarios de distintos acreedores luego se vendió el inmueble hipotecado, se cancelo esta y otras deudas, no ha existido perjuicio
Con la constitución de la garantía hipotecaria, el concursado consiguió aplazar una deuda y continuar con su actividad, no apreciándose perjuicio alguno en la operación por lo cual se desestima la acción de rescisión
No procede la rescisión de los préstamos hipotecarios porque supusieron liquidez para la concursada, en la medida en que abonó deudas ya vencidas y canceló otras, manteniendo las mismas garantías sobre los inmuebles
No es rescindible la operación por la que una entidad refinancia un crédito vencido y exigible dando mayor plazo y mejores condiciones, está justificado el sacrificio patrimonial que tiene la concursada hipotecando nave afecta a su actividad
No procede rescisión concursal del préstamo hipotecario concertado por los concursados personas físicas, que financió las mercantiles administradas por el esposo y la necesidades familiares, porque no generó perjuicio para la masa activa
Con la constitución de la hipoteca, el concursado logró ampliar el plazo de devolución de una fianza solidaria que estaba próxima a vencer, no apreciándose perjuicio alguno, se desestima la acción de rescisión
La concursada ha garantizado una operación de crédito de otra sociedad del grupo de la que no resultaba para ella ninguna atribución patrimonial, siendo un sacrificio patrimonial injustificado que justifica la rescisión de la operación
La constitución de la hipoteca por parte del concursado fue un negocio oneroso que sustituyó una garantía preexistente y significó una justa reciprocidad al precio fijado en un contrato de suministro, no apreciándose perjuicio alguno
La hipoteca concertada por el concursado supuso un sacrificio patrimonial justificado, al ser sus condiciones económicas muy ventajosas, por pactarse una carencia de amortización durante tres años, desestimándose la acción de rescisión
Las garantías reales constituidas por el concursado antes del concurso supusieron una financiación en forma de tesorería y un importante aplazamiento de una parte sustancial de la deuda vencida, no procediendo su rescisión
No procede la acción rescisoria, al no haber acreditado la AC la existencia de acreedores perjudicados por el acto
La constitución de la hipoteca por la concursada no fue a título gratuito, ya que no fue en beneficio de un tercero, sino en beneficio de otro empresa del grupo del que ambas formaban parte
Hay perjuicio para la masa activa solo cuando concurre auténtico sacrificio patrimonial, el nuevo préstamo hipotecario aunque canceló el anterior también benefició a la concursada al extender el plazo de amortización, no procede aplicar el 71 LC
No se rescinde la hipoteca constituida por la entidad concursada, al no quedar demostrado que sea perjudicial para la masa, al garantizarse obligaciones preexistentes o nuevas contraídas en sustitución de las mismas
No se aprecia mala fe de la entidad que otorgó el préstamo garantizado con hipoteca que de lugar a su rescisión, al ser destinado casi en su totalidad a satisfacer deudas vencidas y reclamadas judicialmente,
No es rescindible el acto de constitución de hipoteca entre la entidad bancaria y la mercantil, por no ser un acto perjudicial para la masa activa que repercutiese a favor de esta última, sino al contrario, refuerza la garantía de la deuda del banco
La constitución de una hipoteca por la sociedad filial concursada en favor de la sociedad dominante en interés del grupo, no es un acto gratuito y por tanto no ha de rescindirse
La hipoteca constituida por la sociedad antes de su declaración en concurso no supuso un privilegio a la entidad bancaria en perjuicio de sus acreedores y no debe ser cancelada
No existiendo fraude alguno en la operación de distribución hipotecaria no cabe su rescisión
Novación
Procede la rescisión
Al otorgarse la garantía hipotecaria por una sociedad en garantía de deuda de otra, no hubo prestación para la hipotecante y fue acto gratuito, la posterior ampliación de aquella también lo fue y aunque sea grupo de empresas procede rescisión
La ampliación de un préstamo hipotecario realizada por el concursado antes de declararse el concurso sirvió para saldar obligaciones preexistentes, perjudicando al resto de acreedores, y procediendo su rescisión
Rescisión de la ampliación del préstamo hipotecario al no estar ligada a la construcción de un edificio por la concursada sino al pago de una deuda con un tercero
Procede la rescisión de préstamo novado dentro de los dos años antes de la declaración del concurso, al ampliarse el plazo y pagos al vencimiento y ser entre empresas relacionadas, supone perjuicio para los acreedores de la concursada
No procede la rescisión
No cabe rescisión concursal de ampliación de préstamo hipotecario, no es otra garantía sobre preexistente ni la sustituye, ni el depósito para pago de deudas exigibles la banco, además, la mayoría de pagos estarían excluidos ex art 15 DL 5/2005
Con las novaciones de los préstamos hipotecarios el concursado consiguió una ampliación del capital disponible y del plazo de carencia y una reducción del tipo de interés, no procediendo por tanto rescisión por no considerarse perjudicial
La ampliación de la hipoteca realizada por el concursado sirvió para pagar el descubierto en cuenta corriente y efectos descontados impagados que no habían sido cargados en cuenta por falta de saldo, no apreciándose su carácter perjudicial
En el periodo de retroacción no se contrató ninguna hipoteca por la concursada, sino que simplemente se produjo una novación de la ya existente, sin que haya lugar por tanto a su rescisión
Con la novación modificativa del préstamo hipotecario, firmado antes del concurso, se obtuvo un período de carencia en la amortización del capital, y una reducción del tipo de interés, siendo beneficioso para el deudor y no procediendo su rescisión
El acuerdo de refinanciación mediante novación modificativa de préstamos hipotecarios prorrogó vencimientos y periodos de carencia, el plan de viabilidad y el acuerdo con acreedores no dañaron la pars conditio creditorum ni a acreedores posteriores
Hay perjuicio para la masa activa solo cuando concurre auténtico sacrificio patrimonial, el nuevo préstamo hipotecario aunque canceló el anterior también benefició a la concursada al extender el plazo de amortización, no procede aplicar el 71 LC
Las novaciones de los créditos hipotecarios que le impuso la prestamista a la concursada no la perjudica sino que le beneficia pues además de evitar el vencimiento de las deudas, le permite contar con más plazos para cumplir
De máximo
Procede la rescisión
No se revoca la rescisión de la hipoteca de máximo otorgada a la concursada en garantía de obligaciones anteriores, porque el banco no acredita la ausencia de perjuicio para la masa
Cuando el hoy quebrado ya acumulaba litigios por deudas impagadas, constituyó una hipoteca de máximo a favor del demandado con el fin de garantizar créditos existentes, colocando a dicho acreedor en una posición privilegiada frente al resto
La constitución de una hipoteca por parte del concursado, sobre una nave industrial donde desarrollaba su actividad, sin recibir contra prestación alguna, ha constituido un acto dispositivo que causó un perjuicio patrimonial, debiendo rescindirse
Con la constitución de la hipoteca, antes de la declaración de la quiebra, el concursado benefició al demandado, quién pasó a ser un acreedor privilegiado, perjudicando al resto de acreedores, procediendo la rescisión de dicha hipoteca
No se acreditan relaciones comerciales entre concursada y mercantil supuestamente acreedora justificadoras de los pagarés, perjuicio a la masa activa al pedir aquella dos préstamos hipotecarios sobre la nave, que transfiere como supuesto pago debido
La constitución de la hipoteca por parte del concursado, a favor de una empresa especialmente relacionada, ha alterado la par conditium creditorum y procede su rescisión
La constitución de hipoteca en garantía del pago de las obligaciones asumidas por la concursada frente a su proveedor no pueden encuadrarse dentro de su actividad normal, y habiendo generado un perjuicio a la masa procede su rescisión
Nulidad de la hipoteca constituida por la empresa quebrada durante el periodo de retroacción al resultar perjudicial para la masa activa, al no haber recibido ninguna atribución patrimonial
No procede la rescisión
La hipoteca de máximo otorgada amparaba préstamo futuros, no interviniendo el concursado en la misma, desestimándose la acción de rescisión
Con la hipoteca de máximo constituida el banco renunció a hacer efectiva de forma inmediata una importante deuda del concursado, existiendo por tanto una justificación económica por la que se desestima la acción de rescisión
Con la constitución de la hipoteca, el concursado logró ampliar el plazo de devolución de una fianza solidaria que estaba próxima a vencer, no apreciándose perjuicio alguno, se desestima la acción de rescisión
La constitución de la hipoteca por parte del concursado fue un negocio oneroso que sustituyó una garantía preexistente y significó una justa reciprocidad al precio fijado en un contrato de suministro, no apreciándose perjuicio alguno
La hipoteca de máximo constituida por el concursado no produjo un perjuicio para la masa activa del concurso, ya que se constituyó para garantizar el pago de suministro de cemento, no procediendo su rescisión
Con la hipoteca constituida antes de la declaración del concurso se permitió conseguir mejores condiciones para las deudas existentes y la continuidad de la empresa durante bastante tiempo, no procediendo su rescisión
No se estima la pretensión revocatoria de la hipoteca constituida por el concursado a favor de un tercero, ya que dicha operación no fue a título gratuito sino que le permitió al concursado obtener tesorería y liquidez
La constitución de la hipoteca por la concursada no fue a título gratuito, ya que no fue en beneficio de un tercero, sino en beneficio de otro empresa del grupo del que ambas formaban parte
Compraventa
Procede la rescisión
Se acuerda la resolución del contrato de compraventa y arrendamiento puesto que la vendedora es empresa en concurso y la venta implica que se quede sin patrimonio y perjudique a los acreedores debiendo reintegrarse el precio de la venta
La acción de rescisión y reintegración en el concurso sólo puede ejercitarse desde que existe declaración judicial de concurso y mientras el mismo no esté concluido, incluido los casos de reapertura del concurso
La falta de resolución sobre que se dictará sentencia sin más trámite, pese al 194 LC, no causa indefensión ni nulidad de actuaciones, la única prueba era reconocimiento de finca vendida a esposa de administrador de concursa, inútil para el litigio
La venta del inmueble, realizada por la sociedad concursada, al hijo de su administrador de hecho, por un precio muy inferior al del mercado ha perjudicado gravemente la masa activa del concurso
Perjuicio para la masa activa y mala fe en la venta de las naves de la concursada ex art 73.3 LC, subordinación del crédito rescisión, art 71 LC y se restituyen prestaciones, la concursada recurre en interés de tercero, sin acreditar perjuicio alguno
La venta de las fincas por la concursada fue a cambio de un precio inferior al valor de mercado, lo que supone en si mismo la existencia de un perjucio
La cláusula del contrato de compraventa encubría una dación en pago a Bankínter, que actuó de mala fe, mediante SA interpuesta y perteneciente al banco que perjudicó la masa activa y la pars condictio creditorum
El precio de la finca transmitida fue notablemente inferior al valor real de la misma, generando un claro perjuicio a la masa y debiendo restituirse
La cuestión de inconstitucionalidad se formula por el órgano judicial de oficio o a instnaci de parte, cuando se den los requisitos legales
La venta del local del concursado por un precio muy inferior al de mercado ha supuesto un perjuicio patrimonial injustificado, debiendo estimarse la acción de rescisión
No existe perjuicio en la compra de participaciones sociales por el valor nominal, inferior al valor de mercado, cuando en el año siguiente hay pérdidas elevadas pero sigue siendo el valor de mercado superior al nominal pagado
Procede la rescisión según el art 71 LC, ya que mediante la venta de locales por la concursada al banco, se extinguió por retención de parte del precio, un crédito de la concursada cuyo vencimiento era de fecha posterior a la declaración de concurso
No Procede la rescisión
Pasados tres meses desde la inscripción de la modificación estructural de la sociedad no cabe instar su nulidad, ni por supuesto impugnarla mediante acción rescoria concursal
No es perjudicial para la masa activa la venta de inmueble entre partes que no tenían ninguna vinculación y venta que se realizó para evitar una ejecución hipotecaria
La extinción de el proindiviso que el concursado ostentaba sobre un inmueble no ha perjudicado al resto de acreedores, desestimándose la acción de rescisión
No procede rescisión porque las sumas de la venta de inmuebles gravados con hipoteca se aplicaron a deudas hipotecarias vencidas y exigibles y no es perjudicial porque se evitó además de incrementar la deuda que esta se ejecutara
Carece de legitimación la concursada, demandada en instancia, para instar recurso de apelación sobre acción rescisoria de actos perjudiciales a la masa con el único fin de alegar la suspensión por prejudicialidad penal
Al momento de realizarse la compra venta la concursada no estaba en situación de insolvencia, realizándose la misma según el valor de mercado del inmueble no se aprecia un sacrificio patrimonial injustificado, desestimándose la acción de rescisión
Dado que la operación de opción de compra realizada por la concursada no exigió un sacrificio patrimonial no procede su rescisión
La compraventa de una vivienda, realizada antes del concurso, respetó los precios de mercado, no se realizó a favor de persona especialmente relacionada con el deudor ni generó perjuicio a los acreedores, no procediendo por tanto su rescisión
La legitimación activa para el ejercicio de una acción rescisoria corresponde a la administración concursal, sin que los deudores concursados puedan interponer dicha acción contra un acto que ellos mismos han realizado
No existió simulación de venta sino que la concursada así la acordó y percibió el precio que no fue inferior al de mercado luego ni hay gratuidad, ni mala fe, ni intención defraudatoria ni alteración de la pars condictio creditorum
Contrato de promesa de venta realizado dentro del ámbito de su actividad profesional, no existiendo prueba fehaciente de un posible carácter fraudulento y cuya rescisión está prohibida por el 71.5 LC
No procede rescindir la compra venta de la vivienda propiedad del concursado, dado que dicho acto se incluía en su actividad ordinaria y el inmueble se vendió por el precio del mercado, no existiendo perjuicio para el resto de acreedores
Dacion en pago
Procede la rescisión
Incongruencia de calificación de ordinario del crédito por rescisión de dación en pago, la AC solicitó subordinación, solo se prevé que al estimar rescisión se considere subordinado o contra la masa, si de la rescisión surge prestación para una parte
Tiene capacidad procesal la recurrente aún estando en concurso sin que sea necesario exigirle garantía sobre el pago de los gastos procesales atendiendo al fin de la norma y el estado del proces
La dación en pago realizada por el concursado cuando ya existía situación de insolvencia ha generado un perjuicio al resto de acreedores, estimándose la acción de rescisión
Procede la rescisión de la dación de inmuebles en pago de deudas realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso al cónyuge de la socia única y administradora y la reintegración al activo de la concursada
La dación en pago se realizó cuando ya existía situación de insolvencia, beneficiando a un acreedor en perjuicio de otros, procediendo estimar la acción de rescisión
Rescisión de dación en pago al ser la mercantil insolvente y adquirirse la finca entregada mediante aportaciones de los socios de la UTE, implicando un aumento de capital que solo benefició a la acreedora y lesionó la masa activa
La dación en pago, realizada por el concursado once meses antes de declararse el concurso, a favor de un acreedor, ha alterado la par condition creditorum y procede su rescisión
Procede declarar la rescisión de la dación en pago realizada en momento anterior al concurso, ya que la misma fue por un valor notablemente inferior al de mercado, perjudicando gravemente al resto de acreedores
La dación en pago, realizada dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, no puede considerarse un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor, debiendo rescindirse por haber perjudicado a la masa activa del concurso
Se considera el carácter perjudicial que la dación en pago tuvo para la masa y se confirma la reintegración de los bienes, con el consiguiente reconocimiento de su crédito, en contrapartida, a favor del obligado a reintegrarlos
Rescisión de la dación en pago por la que se entregaba una cantera,cuyo valor no se corresponde con el real, como pago de las deudas de un acreedor unos días antes de la declaración de insolvencia y que supone un acto perjudicial para la masa
Al acreditarse que la concursada no pertenece a un grupo de empresas se favorece la presunción de gratuidad de la dación en pago litigiosa realizada por aquella, como presupuesto para la acción rescisoria
Procede la rescisión de dación en pago de deudas al ocasionar perjucio a la masa de la concursada, sin que sea crédito ordinario los gastos de transmisión abonados por el acreedor para la operación
La dación en pago de 9 fincas, por parte del concusado seis meses antes de declararse el concurso afectó a la par conditio creditorum, debiendo por tanto rescindirse
A través de la dación en pago del inmueble se satisface un crédito de los concursados, anteponiéndolo a los de los demás acreedores, alterando la par conditio creditorum y procediendo su rescisión
Procede declarar nula la operación de dación en pago de la nave a la acreedora de los derechos de superficie porque la nave que se le entrega tiene un valor muy superior a la deuda y no se acuerda que la deuda bancaria sobre la nave la asuma la otra
La dación en pago realizada por la ahora concursada para liquidar una deuda de otra sociedad del grupo no le reportó beneficio alguno suponiendo un acto perjudicial para la masa
Cuando en una permuta se produzca un sacrificio patrimonial injustificado porque el valor de lo entregado sea manifiestamente mayor que la deuda, se puede apreciar la reintegración del bien en sede concursal
No Procede la rescisión
No es rescindible la cesión de plaza de garaje antes de solicitar el concurso cuando se extinguen créditos con una rebaja muy importante y se ofrece como cesión derecho de difícil realización no se perjudica al resto de acreedores con trato de favor
No es rescindible la cesión de plaza de garaje antes de solicitar el concurso cuando se extinguen créditos con una rebaja muy importante y se ofrece como cesión derecho de difícil realización no se perjudica al resto de acreedores con trato de favor
No procede rescindir la dación en pago de la cesión en exclusiva de las plazas de parking porque no hubo sacrificio patrimonial injustificado, pues el valor de los derechos cedidos fue inferior a la mitad del importe de los créditos extinguidos
El acreedor recibió unas plazas de garaje como dación en pago de una deuda, siendo el valor de las mismas inferior al importe de los créditos, no suponiendo un sacrificio patrimonial se desestima la acción de rescisión
No existe perjuicio patrimonial injustificado ni del resto de acreedores en la cesión de uso de plaza de garaje para extinguir créditos vencidos y exigibles cuando se hace por menos de la mitad de su valor antes de la declaración del concurso
Cuando se realizaron las daciones en pago no conllevaban un perjuicio en cuanto al sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado, porque extinguieron pasivos por el doble del valor de los créditos
La dación el pago realizada antes del concurso no supuso un sacrificio patrimonial, porque con la misma se saldaron deudas por la mitad de su importe, no perjudicando al resto de acreedores
Al ceder el uso exclusivo de las plazas de garaje el concursado logró saldar unas deudas por la mitad de su importe, no suponiendo un perjuicio patrimonial se desestima la acción de rescisión
La intervención de SA del Grupo, para cancelar las deudas de la concursa con Banesto, excluye el sacrificio patrimonial injustificado para rescindir y no cabe rescisión parcial de daciones en pago de fincas, encubiertas mediante compraventa
La dación en pago a la Caja del inmueble por importe equivalente a la deuda de la concursada generada por los impagos del contrato de crédito, extingue la deuda sin perjudicar la masa y no debe rescindirse
No procede la acción rescisoria ejercitada, pues la deudora pudo continuar su actividad, cuando además las parcelas entregadas como dación en pago no se trataban de bienes afectos a la producción en su actividad económica empresarial
Otros supuestos
Donación
Rescisión del préstamo perjudicial para la masa activa por ser una encubierta disposición gratuita, no se abonaron intereses ni se devolvió el capital, la prestataria comparte único socio y administrador con la concursada
Rescisión de la donación universal a un heredero forzoso por se un acto de disposición a título gratuito, perjudicial para la masa activa
Procede la rescisión de la donación a favor de la hija del concursado de una vivienda pues se presume el perjuicio iuris et de iure por su gratuidad
Antes de la declaración del concurso el concursado ha transmitido a título gratuito una finca al demandado, concurriendo un perjuicio patrimonial que justifica la estimación de la acción de rescisión
Arrendamiento
Un año antes de declararse el concurso, el concursado suscribió un contrato de alquiler por un importe muy elevado, agravando la situación de insolvencia, debiendo estimarse la acción de rescisión
En virtud del Art. 73 de la LC, el contrato de arrendamiento deja de existir con efectos ex tunc y las cantidades pagadas, tanto por la concursada como por la SL arrendataria, deben ser reintegradas a la otra parte
El contrato de arrendamiento en el cual se fija un precio notablemente inferior al del mercado por los inmuebles del actor, ha perjudicado a la masa activa del concurso, procediendo estimar la acción de reintegración
Habiendo sido impagada la renta del local por parte del concursado, la resolución del contrato de arrendamiento con la correspondiente devolución de la fianza estaba justificada, no estimándose la acción reintegración ejercitada
La concursada adquirió participaciones de una SL de Nueva Rumasa, sin patrimonio, que pignoró garantizando deuda no acreditada, tras lo cual, las cedió en pago y transmitió su granja avícola, rescisión de dación y restitución de participaciones
No hay grupo de empresas, no concurre relación de dominio ni unidad de decisión, sólo una participación en una empresa sin el control de la mayoría de los derechos de voto, ni facultad de nombrar o sustituir mayorías del órgano de administración
No procede estimar la acción de rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre el concursado y su esposa, dado que el mismo fue simulado, no pudiendo ser objeto de rescisión un contrato nulo
Resolución de simulados contratos de arrendamiento por ser perjudiciales a la masa del concurso de la propietaria pues se ocupa inmueble sin pago de renta y se celebra el contrato con socios de la concursada a fin de evitar ejecuciones
La constitución de la hipoteca debe considerarse gratuita cuando quien la presta se expone a un riesgo sin retribución u otra contraprestación dada por el acreedor o bien por el principal obligado
No hay perjuicio actual para la masa en la opción de compra del arrendamiento no ejecutada, pero la concesión del derecho de opción exclusivo al arrendatario es gratuita e implica renuncia de la concursada a obtener mayor beneficio por la nave
Aportación del inmueble
La transmisión de las fincas, sin contraprestación alguna, se desarrolló cuando ya existía situación de insolvencia, debiendo estimarse la acción de reintegración
Son nulas las operaciones por las que el concursado aportó inmuebles a una sociedad sin consentimiento del administrador concursal, al no acreditaa que las fincas ya no fueran suyas antes del concurso porque las había vendido por contrato privado
No existe incongruencia de sentencia que estima acción de rescisión de negocio jurídico de venta de una finca por el matrimonio concursado que la aporta simuladamente a su sociedad, procede la reintegración de la finca y lo edificado sobre ella
La aportación de la única finca que tenía el concursado, a una sociedad controlada por el mismo administrador, supuso una salida fraudulenta de dicho activo, ya que se ha valorado en un importe inferior al real, calificándose el concurso culpable
No se aprecia perjuicio alguno en la aportación patrimonial realizada por la concursada para constituir una sociedad en momento anterior al concurso, rechazándose la acción rescisoria
Permuta
La entrega de las fincas comprometidas en el contrato de permuta firmado cinco años antes no puede considerarse un acto perjudicial para la masa activa, al tratarse del cumplimiento de una obligación ya vencida
Desestimación de la acción de reintegración formulada por la Administración Concursal pues la venta de las viviendas por la concursada cerró una operación de permuta iniciada dos años antes a la fecha del concurso y no perjudicó a los acreedores
Realización del acto en los dos años anteriores a la declaración del concurso
No cabe ejercitar la acción rescisoria concursal entre las fases de convenio y de apertura de la liquidación al estar prevista, ex art 71 LC, para el período comprendido entre los dos años anteriores a la declaración de concurso
La regulación de la LC en cuanto a los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración opera con efecto retroactivo
Ni por vía interpretativa ni por vía analógica puede aceptarse que quepa ejercitar la acción rescisoria concursal frente a actos realizados en un momento temporal distinto del expresamente previsto en el art. 71.1 LC, luego no cabe en liquidación
La acción rescisoria concursal fue ejercitada por la sindicatura de la quiebra durante la tramitación del procedimiento concursal, por lo que no está extinguida
Aunque el hecho haya ocurrido más de dos años antes de la declaración del concurso , se declara la rescisión de la compra venta realizada por el concursado, por haber sido la misma una simulación absoluta por la cual no se recibió importe alguno
Siendo los actos cuya rescisión se pretende de diciembre de 2008 y habiéndose declarado el concurso en septiembre de 2011 ha transcurrido el plazo bianual para que pueda prosperar dicha acción de rescisión
Las hipotecas que se pretende rescindir fueron constituidas dos años y medio antes de la declaración del concurso, estando fuera del periodo sospechoso y no apreciándose el supuesto perjuicio ocasionado al resto de acreedores se desestima la acción
La acción de rescisión y reintegración en el concurso sólo puede ejercitarse desde que existe declaración judicial de concurso y mientras el mismo no esté concluido, incluido los casos de reapertura del concurso
Crédito garantizada e Hipoteca de máximo otorgadas fuera del plazo de 71 LC, créditos comunicados y reconocidos por AC como contingentes, incumpliendo deber de clasificarlos, el acreedor ejecuta separadamente, al ser especiales privilegiados
Dado que el acto que se pretende rescindir no se llevó a cabo en los dos años anteriores al concurso, ni resulta perjudicial para la masa, se desestima la acción de reintegración
Desestimación de la acción de reintegración formulada por la Administración Concursal pues la venta de las viviendas por la concursada cerró una operación de permuta iniciada dos años antes a la fecha del concurso y no perjudicó a los acreedores
Al haberse iniciado el concurso mas de tres años antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal no es posible el ejercicio de una acción rescisoria del artículo 71 pero sí la del artículo 1299 del cc
No es rescindible, por pasar más de los dos años desde la declaración de concurso, la cesión de contrato de arras realizada a la ahora concursa, pagando el precio ya entregado y realizando ampliación de capital para aportar el inmueble comprado
Transcurridos más de dos años entre el acto impugnado y la declaración concursal podrá aquel atacarse de ineficacia, pero excluye la acción de reintegración concursal
Efectos de la rescisión
Al surgir el crédito del contrato de préstamo y no de la rescisión, será concursal al declararse la ineficacia de la garantía hipotecaria; la sanción por mala fe, de quien contrata con el concursado, es indemnizar daños y perjuicios a la masa activa
La rescisión de las hipotecas inmobiliarias, por privilegiar injustificadamente al acreedor, conlleva la reposición de las reservas de dominio originarias sobre los vehículos que fueron financiados a la concursada
Actos perjudiciales para la masa activa e injustificable sacrificio patrimonial: insuficiente préstamo, inatendible plazo de devolución e imposiblidad de obtener financiación bancaria por sobregarantizarlo, con hipoteca sobre todo el inmovilizado
Art 71. 3 LC, sentencia de rescisión de hipoteca sin efectos restitutorios, ineficacia del acto, extinción sin afectar a préstamo y reintegración a la masa, ni retroactividad de nulidad de asientos posteriores ni nulidad de ejecución hipototecaria
La rescisión conlleva extinción y cancelación registral de la hipoteca constituida por la concursada, el préstamo es un negocio entre tercero y acreedor beneficiado por la garantía y no resulta afectado por la declaración de concurso del garante
Al recibir la compradora las fincas libres de cargas y luego acordarse la rescisión debe restituirlas con sus frutos a cambio del precio abonado y en principio el crédito al que tiene derecho es contra la masa
La condena de reintegración será monetaria al no ser posible la restitución in natura al no estár en poder de la demandada el inmueble que fue objeto de la dación por venderse a un tercero
Aceptada al rescisión concursal, la partes deben restituirse de forma recíproca las prestaciones, debiendo restituir el adquirente el bien a la masa activa y adquiriendo del derecho a recibir lo que hubiera entregado como contraprestación
La nulidad de los actor realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra no afectarán al tercero subadquierente de buena fe e inscrito conforme al registro de la propiedad
Declarada la rescisión de la dación en pago, la concursada que este caso es la acreedora vuelve a ser titular del crédito que ostentaba antes de la dación y el demandado recupera su posición deudora
En virtud del Art. 73 de la LC, el contrato de arrendamiento deja de existir con efectos ex tunc y las cantidades pagadas, tanto por la concursada como por la SL arrendataria, deben ser reintegradas a la otra parte
La SLU debe restituir a CAIXABANK el crédito, una vez deducidas las cuotas abonadas, debido a que el préstamo hipotecario debe rescindirse por resultar perjudicial para la solvencia de la SLU y los intereses de los acreedores
Existencia de mala fe en el adquirente del inmueble al concursado, lo que implica que tras la rescisión, su crédito se califique como subordinado
La rescisión de préstamo hipotecario de la concursada supondrá para la entidad que su crédito queda como ordinario sin privilegio al no apreciarse mala fe, siendo de su cargo los gastos propios de la cancelación de la operación rescindida
La rescisión de acto unilateral, como es la hipoteca, no rescinde el negocio base, por lo que el titular que ha cobrado tendrá que devolver lo cobrado y tendrá crédito concursal, sin que exista mala fe por la rescisión
Apreciada la mala fe del acreedor de crédito contra concursada, pues pese a conocer su mala situación financiera celebró negocio de garantía adicional, el valor del reintegro de lo aportado constituirá crédito concursal subordinado
Estimada la acción de reintegración, se declara la nulidad del documento de reconocimiento de deuda a favor del actor así como el auto que le adjudica las fincas propiedad de la concursada
La rescisión de los contratos litigiosos en la situación concursal, no podrá entender producido el efecto de cosa juzgada que pretende otorgarle el recurrente, pues los contratos son eficaces, y solo obligan al resarcimiento y a la restitución
Acordada la resolución del contrato de arrendamiento, por ser perjudicial para la masa activa, el crédito resultante de dicha rescisión se clasifica como crédito contra la masa, al no apreciarse mala fe en la acreedora
Mala fe del Banco que sabía que repartiendo el único ingreso de la ahora concursada, el IVA devengado por las ventas con subrogación hipotecaria a aquel, se beneficiaba, al saldar el grupo sus deudas con él dañando a los acreedores
Perjuicio para la masa activa y mala fe en la venta de las naves de la concursada ex art 73.3 LC, subordinación del crédito rescisión, art 71 LC y se restituyen prestaciones, la concursada recurre en interés de tercero, sin acreditar perjuicio alguno
Declarada la perjudicialidad de la hipoteca constituida y estimándose la acción de rescisión, los gastos realizados por el deudor para la constitución del negocio rescindido no han de ser reintegrados por el acreedor, al no haber existido mala fe
Se considera el carácter perjudicial que la dación en pago tuvo para la masa y se confirma la reintegración de los bienes, con el consiguiente reconocimiento de su crédito, en contrapartida, a favor del obligado a reintegrarlos
La dación en pago rescindida se llevó a cabo de mala fe y perjudicando al resto de acreedores por lo que el crédito de la otra parte es subordinado y no contra la masa
Operación fraudulenta de las entidades concursadas que realizaron una operación de venta en garantía de un préstamo, saliendo de su patrimino bienes por valor superior siete millones de euros, recibiendo un millón a cambio
Procede la rescisión de la hipoteca que gravaba una finca aportada a la ahora concursada como consecuencia de una ampliación de capital y también de la compraventa pues ambos afectan a la masa activa
La rescisión de la dación en pago conlleva su ineficacia y en consecuencia la restitución de las plazas de parking indebidamente entregadas o su valor equivalente si no es posible devolverlas
Procede la indemnización por los perjuicios causados a la masa activa de la concursada por la venta de finca a entidad sin actividad y no pagando el precio de la venta
La AC pretende reintegrar el dinero de la cancelación de una hipoteca pero manteniendo dicha cancelación, lo que no es posible ex art 73.1 LC que recoge la ineficacia del acto y la condena a la restitución
Queda probado que la concursada vendió poco tiempo antes de la declaración de concurso, las fincas por un precio claramente inferior al de mercado perjudicando a los acreedores
Condena de los demandados a restituir al patrimonio de la concursada el inmueble con nulidad de los asientos registrales
La estimación de la acción de rescisión es la declaración de ineficacia del acto impugnado y la condena a la restitución de las prestaciones objeto de aquel con sus frutos e intereses
Legitimación
Activa
Falta de legitimación activa del acreedor porque, ex art 72 LC, en las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponde a la administración concursal
Aunque sean los acreedores quienes insten la reapertura del concurso y quienes insinúen las acciones a ejercitar, la legitimación para interponerlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LC, corresponde a la AC
Los socios actores no tienen legitimación para ejercitar la acción de reintegración, siendo competencia de la AC
Carece de legitimación la concursada, demandada en instancia, para instar recurso de apelación sobre acción rescisoria de actos perjudiciales a la masa con el único fin de alegar la suspensión por prejudicialidad penal
Carece de legitimación activa para instar acción de rescisión y reintegración a la masa activa de la concursada su administrador único que actúa en beneficio propio sin que exista la necesaria dualidad procesal de las partes
La administradora es parte del proceso y no se generó gravamen al desestimar la sentencia, no está legitimada para recurrirla, solo la LC que instó rescisión, art 72 LC y además es parte demandada como fiadora solidaria del préstamo hipotecario
La concursada no puede recurrir la desestimación de la reintegración solicitada por ella, al carecer de legitimación, por ausencia de gravamen
La sociedad recurrente, no es acreedor ordinario de la concursa, sino que es su sociedad matriz, careciendo de legitimación para plantear acción de rescisión
La legitimación activa para el ejercicio de una acción rescisoria corresponde a la administración concursal, sin que los deudores concursados puedan interponer dicha acción contra un acto que ellos mismos han realizado
Ante la acción ejercitada por la administración concursal contra la concursada, esta última está legitimada para interponer recurso de apelación pero no para ejercitar acciones que solo competen a la administración concursal
El art 72.1 LC confiere legitimación activa al acreedor cuando comunique por escrito a la AC la operación a impugnar el petitum y la causa petendi e identifique claramente la acción
La concursada no está legitimada para interponer las acciones de reintegración ex art. 72.1 LC
La legitimación activa de la AC ex art. 72. 1 LC en la acción de reintegración no permite atacar un acto celebrado entre extraños y respecto del cual el concursado es un tercero
La legitimación activa a la AC contempla la posibilidad de demanda rescisoria frente a tercero pero sólo para que el bien que se le transmitió, se reintegre a la masa activa
Las únicas legitimadas son activamente la concursada y pasivamente la sociedad para la rescisión pues fue la concursada la que hipotecó sus fincas a favor de la otra
Al no ostentar la actora la condición de acreedora, carece de legitimación activa para interponer acción de rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa
Pasiva
Infracción de 72 LC, la AC no dirigió la demanda de rescisión de compraventa y cancelación de cargas de la finca contra el Santander, titular de las hipotecas, privándole de acreditar inexistente perjuicio o condición de buena fe del tercero
Las únicas legitimadas son activamente la concursada y pasivamente la sociedad para la rescisión pues fue la concursada la que hipotecó sus fincas a favor de la otra
No es necesario traer al proceso a los fiadores de una compraventa que se va rescindir en un proceso de reintegración concursal