Píldora formativa
Autor: Kristina Nikolaeva Georgieva. Redacción Jurídica de Sepín Procesal Civil
Publicación: 6 / 2021
Editorial: SEPIN
Referencia: 6533
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El art. 267.9 LOPJ, en la redacción dada en el año 2009, señala que el cómputo del plazo para interponer un recurso "se interrumpirá" desde la solicitud aclaratoria o subsanatoria y "comenzará" el día siguiente a la notificación del decreto por el que se concede o deniega la subsanación o complemento, es decir, el plazo nace por completo desde esa notificación. Sin embargo, conforme a la redacción del art. 215.5 LEC, igualmente modificado en el mismo día, el plazo para recurrir "se interrumpirá" desde dichas solicitudes y "continuará" desde la notificación, esto es, se reanuda, no nace de nuevo, desde la notificación, como señala expresamente la norma orgánica, lo que supone acortar el plazo previsto legalmente en los días que hubieran transcurrido hasta que se solicitó la subsanación o complemento. En Sepín fuimos pioneros en constatar la increíble contradicción existente entre el art. 267.9 LOPJ (modificado por la LO 1/2009) y el nuevo art. 215.5 LEC (modificado por la Ley 13/2009), máxime cuando ambas reformas son de la misma fecha.